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CSJ - STL1668-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1668-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1668-2021 Radicación n.º 61814 Acta extraordinaria nº 12 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ELVECIO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la AFP PORVENIR S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 - 00673».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Carlos Elvecio Martínez, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debidoRadicación n.° 61814

SCLAJPT-11 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, para el 1º de septiembre de 2014, contaba con 60 años de edad; que en el año 2015, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez,

contaba con 60 años de edad; que en el año 2015, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, derecho prestacional que fue reconocido por la entidad, mediante Resolución GNR 85771 del 18 de marzo de 2016, a partir del 1º de abril de dicha anualidad. Asevera, que la AFP Porvenir S.A., a través de comunicado del 21 de noviembre de 2016, le informó que, «cuenta con una novedad de retiro del sistema pensional aplicada con el último aporte, esto es, para el periodo 2013 – 02»; que el 8 de agosto de 2017, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su retroactivo pensional, a partir del 1º de septiembre de 2014, fecha desde la cual acreditaba los requisitos para obtener su derecho prestacional, «puesto que con anterioridad se había aplicado la novedad de retiro del sistema por parte de su último empleador (…) para el periodo 2013 – 02» , petición que fuera denegada mediante Resolución SUB 165407 del 17 de agosto de 2017 Afirma, que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, a fin de obtener el pago del retroactivo, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asunto del que conoció el Juzgado 2Radicación n.° 61814

SCLAJPT-11 V.00

Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en proveído del 23 de agosto de 2018, resolvió:

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Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, en proveído del 23 de agosto de 2018, resolvió: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR 85771 del 18 de marzo de 2016, a partir del primero de septiembre del año 2014 y no a partir del (…) primero de abril de 2016, conforme fuera reconocía en forma errónea en dicha resolución, estableciendo como mesadas pensionales para cada año las siguientes sumas, (sic) para el año 2014 (sic) la suma de $760.082, para el año 2015 (sic) la suma de $787.883 y para el año 2016 (sic) el valor reconocido por COLPENSIONES de $841.223, ordenando pagar el correspondiente retroactivo causado entre el día primero de septiembre del año 2014 (sic) al primero de abril del año 2016 en un valor total de $16.728.844 (…) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (sic) sobre este retroactivo $16.728.844, los cuales se liquidarán a partir del (…) 15 de abril de (…) 2016 y hasta su momento efectivo de pagopor parte de la entidad

de la Ley 100 de 1993 (sic) sobre este retroactivo $16.728.844, los cuales se liquidarán a partir del (…) 15 de abril de (…) 2016 y hasta su momento efectivo de pagopor parte de la entidad demandada de este retroactivo. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción (…). En estudio del recurso de alzada impetrado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de julio de 2019, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a la convocada al reconocimiento y pago de la pensión, pero a partir del 15 de diciembre de 2015, en la suma de $787.883, junto con el retroactivo pensional causado desde dicha calenda y hasta el 1º de abril de 2016, y; revocó la imposición al pago de los intereses moratorios, impuesta por el a quo, sobre el retroactivo pensional objeto de condena. 3Radicación n.° 61814

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Alega, que en el fallo cuestionado, se estableció que su desvinculación al sistema se produjo el 15 de diciembre de 2015, por lo que, en su sentir, el Tribunal pasó por alto que el demandante «se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social en pensiones desde el mes de febrero de 2013, tal y como (…) lo acreditó (…) Porvenir S.A., mediante comunicado expedido el 21 de noviembre de 2016» , prueba que, según afirma, fue allegada oportunamente al expediente y no fue valorada por el ad quem.

acreditó (…) Porvenir S.A., mediante comunicado expedido el 21 de noviembre de 2016» , prueba que, según afirma, fue allegada oportunamente al expediente y no fue valorada por el ad quem. Arguye, que presentó recurso extraordinario de casación en contra de la anterior decisión, el que, mediante auto del 23 de junio de 2020, notificado el 1º de julio siguiente, no fue concedido por la Corporación. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal, y en su lugar, se le ordene a la Colegiatura, emitir un nuevo fallo, en el que se valore de manera integral el material probatorio obrante en el plenario. Previa subsanación allegada por la parte actora, esta Corporación mediante auto proferido el 5 de febrero de 2021, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la 4Radicación n.° 61814 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó que se desvincule al despacho de la presente acción, con fundamento en que, con las actuaciones que allí se surtieron, de manera alguna se incurrió en transgresión a los derechos fundamentales deprecados por el actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que

con las actuaciones que allí se surtieron, de manera alguna se incurrió en transgresión a los derechos fundamentales deprecados por el actor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala convocada, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, proveído en 5Radicación n.° 61814 SCLAJPT-11 V.00 el que, se modificó el fallo condenatorio de primer grado, decisión que resultó lesiva a sus intereses. Como primera medida, es menester precisar que, de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que en el proceso objeto de queja, la Sala convocada denegó la concesión del recurso de casación, mediante proveído del 23 de junio de 2020, decisión que fue notificada a las partes el 2 de julio de igual anualidad, y teniendo en cuenta que, el

concesión del recurso de casación, mediante proveído del 23 de junio de 2020, decisión que fue notificada a las partes el 2 de julio de igual anualidad, y teniendo en cuenta que, el apoderado del actor radicó esta acción mediante correo electrónico enviado el 18 de diciembre siguiente, resulta claro, que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. Pues bien, descendiendo al sub judice, se tiene que, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la Colegiatura dispuso la modificación del fallo de primer grado, al considerar que: (…) el derecho pensional del actor, para su reconocimiento y pago, se hizo exigible a cargo de la demandada, a partir del 15 de diciembre de 2015, por ser esta la fecha en que manifestó el demandante ante la demandada su voluntad expresa de desafiliarse del sistema, al solicitarle el reconocimiento y pago de la pensión, conforme a las exigencias del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, ya que, si bien, el actor causó el derecho el 1º de septiembre de 2014, al arribar a la edad de 60 años, habiendo cotizado para esa data, tan sólo 1040 semanas, (…) continuó como afiliado activo al sistema, produciéndose su

1º de septiembre de 2014, al arribar a la edad de 60 años, habiendo cotizado para esa data, tan sólo 1040 semanas, (…) continuó como afiliado activo al sistema, produciéndose su 6Radicación n.° 61814 SCLAJPT-11 V.00 desvinculación el 15 de diciembre de 2015, fecha en que, efectivamente elevó la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión». Analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, el Tribunal determinó la fecha a partir de la cual se le debe reconocer el derecho prestacional al demandante, con fundamento en un análisis de las pruebas y los supuestos fácticos establecidos en el proceso, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no

sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 7Radicación n.° 61814

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 61814

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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