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CSJ - STL16685-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16685-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16685-2023 Radicación n.°105403 Acta 46 Bogotá, D.C, seis (6) de diciembre e de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 1 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se encuentra que Mario Alberto Restrepo Zapata incoó acciónRadicación n.° 105403 SCLAJPT-12 V.00 popular en contra de Juan Carlos Sánchez Velásquez, propietario del establecimiento de comercio «“Inmobiliaria Su Inversión”», correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300220220034800.

establecimiento de comercio «“Inmobiliaria Su Inversión”», correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300220220034800. El 19 de diciembre de 2022, el juez de cocimiento, surtido el trámite de rigor, resolvió: PRIMERO: Declarar no prospera las excepciones: “Inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción”, “Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, “Improcedencia de la acción popular por inexistencia del daño, amenaza vulneración o agravio en contra de los derechos colectivos”, y “Accesibilidad a los servicios para sordos, sordo-ciegos, e hipoacúsicos”.

SEGUNDO: Amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el accionado y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, se ordena al señor Juan Carlos Sánchez Velásquez, como propietario del establecimiento de comercio denominado “Inmobiliaria Su Inversión” ubicado en la Manzana 4 Casa 25 Conjunto Balcones de Villa Verde de la ciudad de Pereira, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o

profesional intérprete y guía intérprete para personas sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005.

TERCERO: Ordenar a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: Conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el juzgado de primera instancia, las partes, el municipio de Pereira y el Ministerio Público.

QUINTO: Condenar en costas a la parte accionada en favor de la parte accionante. Por secretaria se liquidarán en la oportunidad procesal correspondiente.

La anterior determinación fue apelada por la parte demandada. 2Radicación n.° 105403

SCLAJPT-12 V.00

El 23 de agosto de 2023, el expediente fue repartido al magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien admitió el recurso de alzada el 12 de octubre del año en curso. El promotor cuestionó la mora en que ha incurrido el Tribunal, en la medida en que, en su criterio, ha incumplido los términos previstos en el

octubre del año en curso. El promotor cuestionó la mora en que ha incurrido el Tribunal, en la medida en que, en su criterio, ha incumplido los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, tras argüir que «10 MESES DESPUES CREE PODER ADMITIR LA APELACION Y POR ELLO PIDO NULIDAD AMPARADO ART 121 CGP, ANEXO AUTO COMO SUSTENTO ES CURIOSO QUE SE ORDENE INVESTIGAR A JUECES, SECRETARIOS POR MORA Y RENUENCIA JUDICAL EN A POPULARES Y A ESTE MAGISTRADO NO SE

SANCIONA POR MORA Y RENUENCIA EN LA ACCION CONSTITUCIONAL AL

DESCONOCER ABIERTAMENTE TODOS LOS TERMINOS PERENTORIOS» (sic).

Alegó, además, que «nunca se acepta [su] desistimiento de la acción popular». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que i) «se conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado», tras manifestar «bajo juramento no tener dinerito pa apagar un abogado sin afectar [su] minimo vital ni el de los [suyos] » (sic); ii) «PIDO QUE EL MAGISTRADO PIERDA COMPETENCIA ART 121 CPP POR FACTOR TIEMPO» (sic); y iii) «SE ORDENE

INVESTIGAR AL JUZGADOR ANTE EL DEBER DE DENUNCIA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

COMPETENCIA ART 121 CPP POR FACTOR TIEMPO» (sic); y iii) «SE ORDENE

INVESTIGAR AL JUZGADOR ANTE EL DEBER DE DENUNCIA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 105403

SCLAJPT-12 V.00

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 19 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El magistrado ponente integrante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el expediente que originó la queja de amparo entró por reparto el 23 de agosto de 2023, pasó a despacho el 28 siguiente y se admitió el recurso de apelación el 12 de octubre del año en curso, y que una vez se corrieran los traslados de ley procedería a dictar la sentencia respectiva, actuaciones procesales respecto de la cuales adujo que se evidenciara mora alguna en el trámite de la alzada. Anexó de manera digital el expediente de la acción popular cuestionada. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones relevantes del proceso, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra ese juzgado, por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que, en caso contrario, se negara la acción toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Allegó el link del expediente.

juzgado, por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que, en caso contrario, se negara la acción toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. Allegó el link del expediente. La Alcaldía de Pereira solicitó que se negara la tutela invocada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado. 4Radicación n.° 105403

SCLAJPT-12 V.00

En lo concerniente a la designación de un «abogado de oficio», expuso que deviene improcedente, dado que ninguna prueba se aportó al plenario con la finalidad de acreditar que el tutelante acudiera, con antelación a esta salvaguarda, ante la defensoría del pueblo a solicitar lo respectivo (STC94092023) y destacó que para la interposición del amparo, no se requería que el impulsor estuviera representado por abogado, dado su carácter sumario. Respecto a la queja de que el Tribunal no hubiese aceptado el desistimiento de la acción popular, del análisis del expediente, adujo que el tutelante no había elevado una petición en tal sentido ante el juez natural, sin que, además, hubiese elevado la solicitud de pérdida de competencia ante el juzgador enjuiciado, lo que develaba la improcedencia del amparo invocado. Sumó que, idéntica suerte corrían los anhelos relativos a que se ordenara la investigación disciplinaria de los querellados, en virtud a que, si era de interés del convocante provocar alguna actuación disciplinaria o

invocado. Sumó que, idéntica suerte corrían los anhelos relativos a que se ordenara la investigación disciplinaria de los querellados, en virtud a que, si era de interés del convocante provocar alguna actuación disciplinaria o penal, le correspondía acudir ante las autoridades competentes a impulsarlas. Por último, en cuanto a la mora endilgada al Tribunal, acotó que se desdibujó la pasividad judicial invocada por el precursor, en tanto que el 12 de octubre del año en curso admitió la alzada y ordenó correr los traslados respectivos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó.

5Radicación n.° 105403

SCLAJPT-12 V.00

Para el efecto, alegó «LA MORA JUDICIAL Y LA RENUENCIA CAMPEAN Y NADA PASA EXIJO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE TODAS

MIS A POPULARES» (sic).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. 6Radicación n.° 105403

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ha incurrido en mora judicial al no haber proferido la sentencia que culmine esa instancia, dentro del trámite de la acción popular que origina la queja de amparo y ii) si es procedente ordenar que se acepte la solicitud de desistimiento de la acción popular cuestionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias,

cuestionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que 7Radicación n.° 105403 SCLAJPT-12 V.00 no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

tutelante, debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en

pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 8Radicación n.° 105403

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. De ahí, que no es viable ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que profiera la sentencia de segundo grado, máxime que el expediente fue radicado en esa colegiatura el 23 de agosto de 2023, repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de agosto siguiente y se admitió la alzada el 12 de octubre, habiéndose corrido el traslado de rigor el 30 de octubre, encontrándose al despacho para fallo desde el 8 de noviembre del año en curso, de ahí que no se advierta una mora judicial, toda vez que el Tribunal está surtiendo el trámite correspondiente. En lo concerniente a si es procedente ordenar que se acepte la solicitud de desistimiento de la acción popular, es menester señalar que incumple, el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que del

trámite correspondiente. En lo concerniente a si es procedente ordenar que se acepte la solicitud de desistimiento de la acción popular, es menester señalar que incumple, el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que del análisis del expediente que origina la queja de amparo, no se observa que el promotor del amparo hubiese elevado una solicitud en tal sentido, ante el juez natural, de manera que no le es atribuible a dicho Colegiado lesión u trasgresión a las garantías constitucionales reclamadas. De acuerdo con lo anterior, es claro que no existen elementos de juicio que acrediten con certeza la presentación de la solicitud de desistimiento objeto del presente resguardo, motivo por el cual se revocará la decisión que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, se negará, dado que no es factible endilgar vulneración alguna a la autoridad convocada, con fundamento en hechos que, se insiste, carecen de 9Radicación n.° 105403 SCLAJPT-12 V.00 fundamento y veracidad. Así mismo, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, y se exhortara al accionante, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento

10Radicación n.° 105403 SCLAJPT-12 V.00 en hechos contrarios a la realidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 105403

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 105403

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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