CSJ - STL16687-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16687-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16687-2023 Radicación n.°105455 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ALFONSO LÓPEZ OSPINA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 1 de noviembre de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alfonso López Ospina, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del análisis del escrito de tutelas y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que dentro de la causa 05212600020120130747900, adelantada en contra del aquí accionanteRadicación n.° 105455
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Luis Alfonso López Ospina, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bello, el 10 de abril de 2019, entre otras determinaciones, lo declaró responsable penalmente del delito de usucapión fraudulenta de inmuebles y, como consecuencia, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, a la multa de 13.33 SMLMV y
determinaciones, lo declaró responsable penalmente del delito de usucapión fraudulenta de inmuebles y, como consecuencia, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, a la multa de 13.33 SMLMV y le concedió al procesado la suspensión condicional de la pena, determinación que fue apelada por el defensor del acusado. El 29 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada, confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, providencia contra la cual la defensa del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. El 1 de febrero de 2023 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación, al considerar, en síntesis, que «los defectos de postulación del libelo casacional analizado imp[edían] la admisión de la demanda». El accionante manifestó, respecto a la providencia proferida por la Sala de Casación Penal , que «si bien no esta [ba] en descuerdo con la inadmisión de la demanda de casación, también e[ra] veraz y cierto que la norma procedimental penal, permit[ía] superar los errores formales de la demanda, y fallar de fondo cuando el asunto, atendiendo a los fines de la casación, así lo exijan», máxime que «en ese proceso no fueron pocos los yerros, sino muchos, entre los cuales se p [odían] enumerar, la falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes, algo que se
casación, así lo exijan», máxime que «en ese proceso no fueron pocos los yerros, sino muchos, entre los cuales se p [odían] enumerar, la falta de determinación de los hechos jurídicamente relevantes, algo que se deja[ba] ver en toda su extensión en la sentencia de segunda instancia, cuando confunde un pleito de linderos con un proceso penal, cuando dice: “pues no está en discusión si lo cercado es de propiedad o no del acusado, sino si suprimió los mojones que alinderaban el predio adquirido”. 2Radicación n.° 105455
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Estamos ante una causa penal en la cual está en discusión si el acusado corrió o no los linderos, pero el Juez no sabe o no le queda claro si los corrió en un predio de su propiedad o propiedad ajena. Esto es el resultado de la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, pues no sabemos de entrada cuales son las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción penal». Consideró que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, la autoridad accionada debió superar la deficiencia del recurso para resolver el fondo del asunto, dadas las anomalías de fondo observadas dentro de la actuación penal, toda vez que la casación tiene como fin derruir la presunción de acierto y legalidad presentes en las sentencias de primera y segunda instancia, sin que pudieran predicasen esos principios cuando existían múltiples afectaciones de sus derechos fundamentales, situación que conllevó a la configuración de un exceso de
sentencias de primera y segunda instancia, sin que pudieran predicasen esos principios cuando existían múltiples afectaciones de sus derechos fundamentales, situación que conllevó a la configuración de un exceso de ritual manifiesto por parte de la autoridad judicial accionada. Acotó que, ante la vulneración de las garantías constitucionales por parte del juez de segundo grado, era forzoso el estudio de fondo de la litis, so pena de incurrir en «defecto sustantivo por inobservancia mayúscula del tercer inciso, artículo 184, de la ley 906» Adujo que, en su caso, no había otro camino que la acción de tutela, pues, le solicitó a la Procuraduría que interpusiera el recurso de insistencia, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses. Alegó que la «Corte Suprema de Justicia es proclive a eludir sus cargas dentro del recurso extraordinario de casación, como si a los jueces no los llamara la ley, unilateral e imperativamente, a ajustarse a un 3Radicación n.° 105455 SCLAJPT-12 V.00 derecho que no es apenas el insumo que depara las decisiones, ya que es primero y sobre todo, un mandato para todo el pueblo (y la Corte es pueblo en el original y auténtico sentido). Pueblo que imparte justicia, pero pueblo en todo caso, y si no es eso, es al menos otro destinatario de la ley. Esto último no lo puede soslayar nunca» y adicionó que «[i]nadmitir una demanda por falta de la técnica correspondiente, es una tarea simple, cuando el sentenciador es a la vez el intérprete de la forma que se le arrima. No obstante, la disquisición jurídica no permite
«[i]nadmitir una demanda por falta de la técnica correspondiente, es una tarea simple, cuando el sentenciador es a la vez el intérprete de la forma que se le arrima. No obstante, la disquisición jurídica no permite conclusiones distintas a las del aparato judicial. Pero no es razonamiento acertado, ni siquiera es razonamiento en sí mismo, pronunciarse acerca de los motivos para inadmitir la demanda, sin pasar al último paso de la carga judicial para el caso». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, entiende la Sala que, pretendió que se ordenara a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto el auto de 1 de febrero de 2023, que inadmitió la demanda de casación y, en su lugar, se ordene que profiera una nueva decisión en la que case de oficio la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de abril de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal, el 13 de octubre de 2023, ordenó la remisión de la acción de tutela, para reparto, a la homóloga Civil, por «competencia», tras advertir que la autoridad accionada era esa
Colegiatura. 4Radicación n.° 105455
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La Sala de Casación Civil, mediante proveído de 20 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el
La Sala de Casación Civil, mediante proveído de 20 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Coordinación Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación informó que a esa delegada le fue notificada la inadmisión de la casación identificada con el nro. 57797, el «9/03/2023». El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bello remitió el link del expediente cuestionado. El actual magistrado titular del despacho de la Sala de Casación Penal al que le correspondió, por reparto, resolver el recurso extraordinario informó que mediante auto CSJ AP172-2023 de 1 de febrero de 2023, esa Colegiatura inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de López Ospina, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 17 de abril de 2020, que ratificó la condena impuesta en su contra por el deliro de «usurpación fraudulenta de inmuebles». Destacó que tal decisión se fundamentó en que la memorialista no asumió la carga motivacional que le correspondía para demostrar la existencia de un yerro en la decisión de segundo grado que hiciese necesaria la intervención de fondo en el asunto. Tampoco halló esa
existencia de un yerro en la decisión de segundo grado que hiciese necesaria la intervención de fondo en el asunto. Tampoco halló esa Corporación necesario el ejercicio de las facultades oficiosas previstas en el artículo 184 inciso 3 de la Ley 906 de 2004. 5Radicación n.° 105455
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Refirió que el libelista no demostró alguna circunstancia que, desde la perspectiva de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, habilitara la excepcional intervención del juez constitucional frente a la decisión de esa Sala. Para el efecto, allegó copia de la providencia cuestionada. Luz Estella Osorio Torres y María Manuela Montoya Muñetones, quienes manifestaron que actuaron como defensoras del promotor del amparo, solicitaron que se accediera al amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, al considerar que la solicitud de resguardo carecía del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga dictó el proveído que inadmitió la demanda de casación -1° de febrero de 2023-, incluso, desde la fecha en la que la Procuraduría emitió concepto desfavorable para acudir en insistencia -10 de abril de 2023y la data de interposición de la demanda de tutela -13 de octubre de 2023-,
desfavorable para acudir en insistencia -10 de abril de 2023y la data de interposición de la demanda de tutela -13 de octubre de 2023-, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso fijado con la acentuada jurisprudencia de esa Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reportara la existencia de algún motivo que justificara la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó.
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Discrepó de la sentencia emitida por el juez de primer grado, tras indicar que el mecanismo de la insistencia se resolvió «el día 13 de abril del año 2023 y la tutela se radicó el día 13 de octubre de la misma anualidad. Entonces, desde el momento en que se desechó el mecanismo de insistencia hasta el día de la radicación, han pasado exactamente seis meses».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos 7Radicación n.° 105455 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales del actor, en tanto el 1 de febrero de 2023 inadmitió la demanda de casación que presentó la defensa del implicado contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, autoridad que el 17 de abril de 2020, confirmó la sentencia condenatoria de 10 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello con Funciones de Conocimiento, sin haber casado de oficio la misma. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Alfonso López Ospina se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en su condición de condenado dentro de la causa penal que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. 8Radicación n.° 105455
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto AP172-2023, que inadmitió la demanda de casación, se agotó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, como fue, el recurso de insistencia. (viii) No se cumple el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el 12 de abril del año en curso, la Procuraduría notificó a la defensora del condenado, al correo Luzes71203@hotmail.com, el concepto negativo de insistencia calendado el 10 de abril de 2023,– conforme se advierte en el archivo pdf. 105455 Procuraduría, obrante en la carpeta de este trámite del trámitey la presentación de la súplica -13 de octubre del año en cursoes de más 6 meses, temporalidad que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera 9Radicación n.° 105455 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera 9Radicación n.° 105455 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última,
estimó el colegiado:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 10Radicación n.° 105455
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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