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CSJ - STL16689-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16689-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16689-2023 Radicación n.°105473 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIANO HERNÁNDEZ PÁEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 8 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mariano Hernández Páez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «efectividad de los derechos», presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 105473

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extraer que Mariano Hernández Páez presentó demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de las relaciones

laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la existencia de las relaciones laborales que tuvo con la «SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - y de la ESE CLINICA RAFAEL CALVO, como un trabajador oficial mediante un contrato […] como camillero y chofer de la ambulancia de la CLINICA DE MATERNIDAD RAFSEL CALVO y como trabajador con régimen de transición ley 100 de 1.993 y Decreto 758 1.990, artículo 12» (sic) y, como consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de una «pensión por el régimen de transición conforme a la ley 100 de 1.993, artículo 36 y el Decreto 758 de 1.990, artículo 12, por haber cotizado dentro de los 20 años al cumplimiento de la edad 500 semanas» (sic), correspondiéndole por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500220220016900, autoridad que, entre otras decisiones, el 3 de agosto de 2022, admitió el libelo y ordenó que se notificara el auto admisorio de la demanda a la convocada a juicio. Surtido el trámite de rigor, el 23 de agosto de esa anualidad, la demandada UGPP contestó la demanda y, para el efecto, propuso como excepciones previas «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», y

«FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O

demandada UGPP contestó la demanda y, para el efecto, propuso como excepciones previas «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», y «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O LITISCONSORCIO NECESARIO». El 9 de febrero de 2023, la jueza de conocimiento, resolvió, entre otras determinaciones: i) tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Unidad De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP; ii) admitir la contestación de demanda por la UGPP, y iii) señalar para el 8 de mayo de 2023 la celebración de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal 2Radicación n.° 105473 SCLAJPT-12 V.00 del Trabajo y de la Seguridad Social; el 3 de mayo del año en curso, la titular del juzgado dispuso la remisión del expediente a su homólogo Décimo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBOA23-78 de 26 de abril de 2023. El 23 de junio de 2023, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del proceso, bajo el radicado 13001310500220220016900; el 1 de septiembre siguiente reprogramó la audiencia consagrada en el aludido artículo 77 para el 23 de octubre del año en curso, data en la cual, instalada la diligencia, en la etapa de resolución de excepciones previas decidió «DECLARAR PROBADA la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA formulada por

resolución de excepciones previas decidió «DECLARAR PROBADA la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP» y, como consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena para que se realizara el reparto correspondiente. El accionante cuestionó la determinación adoptada por la jueza de conocimiento al haber declarado su falta de competencia, con fundamentando en unas sentencias de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral « que no ajustan a un empleado oficial, si no a un servidor público», con lo que, en su criterio, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes «SU 190 de 2020, SL 18413 de 2017, T485 de 2006, CCT 685 de 2013, SL3612 DE 2021 y STC 12604», de los cuales refirió que definieron «quienes deben ser considerados como trabajadores, en los términos del parágrafo 26 de la ley 10 de 1.990 y el Decreto 1876 de 1.994 artículo 674, se entiende por mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales». 3Radicación n.° 105473

SCLAJPT-12 V.00

Por último, sostuvo que tenía «certeza que el JUZGADO ADMINISTRTIVO que reciba el proceso […]enviado por el JUZGADO 10

3Radicación n.° 105473

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Por último, sostuvo que tenía «certeza que el JUZGADO ADMINISTRTIVO que reciba el proceso […]enviado por el JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO, presentará un conflicto de competencia ante la Sala Constitucional haciendo más caótico [su] reclamo a una pensión de Vejez, toda vez [su] nacimiento natural fue el día 9 de junio de 1.948, al día hoy cuent [a] con 76 años sobre pasando las expectativas de vida, aunado que vengo reclamando esta pensión por el régimen de transición , porque no t [iene] otra manera con que subsistir viéndose afectado [su] mínimo vital». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que i) se dejara sin valor ni efecto el proveído dictado el 23 de octubre de 2023, por la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena y, como consecuencia, se ordenara a esa autoridad que continuara con la competencia proceso y ii) que por esta vía constitucional se le reconozca la calidad de empleado oficial conforme a la ley y las múltiples jurisprudencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema Sala Laboral, que fueron mal aplicadas por la jueza de primer grado confutada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de octubre del año en curso admitió la acción de tutela y

confutada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de octubre del año en curso admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 105473

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Dentro del término de traslado, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia e indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, y por el contrario, todas las actuaciones se han surtido atendiendo las herramientas procesales con la que cuentan las partes». Para el efecto, remitió el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que […] no avizora[ba] conculcados los derechos fundamentales alegados por el actor, en tanto se vislumbra que la decisión adoptada el 23 de Octubre de 2023, por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, fue fundamentada en las pruebas obrantes en el plenario y preceptos jurisprudenciales citados en la diligencia referida, así mismo, se constata que el proceso ordinario genitor de la solicitud de amparo se encuentra en trámite de reparto al nuevo juez Contencioso Administrativo Cognoscente, mismo que

jurisprudenciales citados en la diligencia referida, así mismo, se constata que el proceso ordinario genitor de la solicitud de amparo se encuentra en trámite de reparto al nuevo juez Contencioso Administrativo Cognoscente, mismo que tiene la posibilidad de avocar el conocimiento del proceso en mención y darle el trámite respectivo o elevar el conflicto de competencia, a fin que la Corte Constitucional asigne el conocimiento a un despacho u a otro, por tanto, se considera que el reproche del actor radica en un evento hipotético que a la fecha no se ha materializado y en ese orden de ideas no es susceptible del amparo tutelar deprecado y en consecuencia no procede la protección constitucional solicitada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado el promotor la impugnó.

Discrepó del fallo proferido por el juez de primer grado constitucional, pues, en su criterio, «se fundamentó objetivamente en criterios procedimentales y no en circunstancia sustanciales de derecho». 5Radicación n.° 105473

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De conformidad con los argumentos expuestos por el a quo constitucional, adujo que «[n]o […] p [odía] […] esperar hasta que se materiali[zara] la decisión de la Corte Constitucional o a estar a consideración del Juez, cuando la función que venía ejerciendo de un trabajador de oficios general o de planta como lo señora la a ley 10 de 1.994» (sic).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

consideración del Juez, cuando la función que venía ejerciendo de un trabajador de oficios general o de planta como lo señora la a ley 10 de 1.994» (sic).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que la controversia jurídica gira en torno a definir si la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto de 23 de octubre de 2023, por medio del cual declaró la 6Radicación n.° 105473 SCLAJPT-12 V.00 falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a los Jueces de la

6Radicación n.° 105473 SCLAJPT-12 V.00 falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de esa localidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mariano Hernández Páez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que obra como demandante en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la

demandante en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 105473

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia que pretende se deje sin efectos data de 23 de octubre de 2023, mientras que la súplica se presentó el 24 de octubre del año en curso, según acta de reparto. No obstante, la solicitud de resguardo resulta improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiaridad, en razón a que el Juzgado accionado ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Cartagena, para su reparto, al considerar que carecía de competencia para avocar el conocimiento del proceso, de manera tal que cumple esperar a que el despacho al que se le asigne el asunto, avoque el conocimiento o, eventualmente, de ser el caso, suscite el respectivo conflicto de competencia negativo, ello teniendo en cuenta que

manera tal que cumple esperar a que el despacho al que se le asigne el asunto, avoque el conocimiento o, eventualmente, de ser el caso, suscite el respectivo conflicto de competencia negativo, ello teniendo en cuenta que la acción de tutela no está prevista para determinar la competencia de los jueces, ni mucho menos definir la calidad que ostentó el aquí accionante en las entidades demandadas, en el proceso que originó la queja de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar 8Radicación n.° 105473 SCLAJPT-12 V.00 los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que la autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa avoque el conocimiento de las diligencias o eventualmente proponga un conflicto negativo de competencia, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos

contenciosa administrativa avoque el conocimiento de las diligencias o eventualmente proponga un conflicto negativo de competencia, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados en la medida en la que no existe pronunciamiento definitivo en tal sentido, aun como mecanismo transitorio, comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

9Radicación n.° 105473

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 105473

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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