CSJ - STL1669-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1669-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1669-2021 Radicación n o 91891 Acta nº. 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, extensiva a los JUZGADOS CUARTO y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO de la mima ciudad, al MUNICIPIO DE PEREIRA, a la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES y a las demás partes e intervinientes en la acción popular radicada bajo el número «2016 – 00253».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91891
SCLAJPT-12 V.00
Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis,
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, actuó en calidad de coadyuvante, al interior de la acción popular objeto de queja, adelantada por el Municipio de Pereira, en contra de la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que, en proveído del 4 de septiembre de 2017, denegó una solicitud de nulidad elevada por la allí accionada, oportunidad en la que no se condenó en costas a la pasiva. Solicita, que en virtud de lo anterior, se ordene a la Corporación convocada imponer costas a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
2Radicación n.° 91891
SCLAJPT-12 V.00
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, solicitó que se desestime la pretensión
presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Procuraduría Judicial para Asuntos Civiles, solicitó que se desestime la pretensión incoada en esta acción, con fundamento en que el asunto objeto de debate «no reviste altura constitucional susceptible de ser abordada por la vía de la acción de tutela, lo que hace, en nuestro criterio, que sea denegada su solicitud de amparo». El Municipio de Pereira, aseveró que la petición del actor no tiene sustento legal alguno. La Cámara de Comercio de la misma ciudad, se opuso a la prosperidad de la tutela, al argumentar que, «no fue la entidad que en su momento presentó la nulidad de lo actuado y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso la condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…). Lo anterior, sumado a que las pretensiones en la presente acción de tutela, se alejan de los intereses del MUNICIPIO DE PEREIRA y LA CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA en calidad de accionante y coadyuvante respectivamente dentro de la acción popular radicada con el No. 2016-00253-00, en la cual se busca defender y proteger el patrimonio público como derecho colectivo de los ciudadanos (…)». La Defensoría del Pueblo, solicitó su desvinculación de la presente acción. 3Radicación n.° 91891
SCLAJPT-12 V.00
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, declaró improcedente el recurso de amparo, con fundamento en que,
SCLAJPT-12 V.00
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, declaró improcedente el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, sin sustentar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de una acción popular en la que fungió como coadyuvante, se impongan costas a su favor, en virtud 4Radicación n.° 91891 SCLAJPT-12 V.00 de que el Juzgado denegó una solicitud de nulidad elevada por la allí accionada. Pues bien, como primera medida, debe precisarse que, aun cuando en este resguardo se plantean cuestionamientos
SCLAJPT-12 V.00 de que el Juzgado denegó una solicitud de nulidad elevada por la allí accionada. Pues bien, como primera medida, debe precisarse que, aun cuando en este resguardo se plantean cuestionamientos dirigidos específicamente a una decisión adoptada por el Juzgado accionado, lo que, en principio daría lugar a declarar la nulidad y remitir el caso al Tribunal Superior de Pereira, para su conocimiento, lo cierto es que, de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se evidencia que la acción objeto de queja actualmente cursa en dicha Corporación, en virtud del recurso de alzada impetrado por las partes en contra del fallo que dirimió el asunto en primer grado, de manera que, la tutela se hace extensiva a la referida Colegiatura, y de ahí, que la Corte deba asumir la competencia para conocer de este asunto. Establecido lo anterior, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos
señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia 5Radicación n.° 91891
SCLAJPT-12 V.00
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable 6Radicación n.° 91891 SCLAJPT-12 V.00 y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la
procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión cuestionada, data del 4 de septiembre de 2017, mientras que esta acción se radicó, el 20 de noviembre de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de tres (3) años de proferido el auto censurado, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del actor en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 7Radicación n.° 91891
SCLAJPT-12 V.00
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
protección de sus derechos. 7Radicación n.° 91891
SCLAJPT-12 V.00
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91891
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9