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CSJ - STL16690-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16690-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16690-2023 Radicación n.°105535 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO FABIO GÓMEZ CASELLES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA profirió el 14 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo Fabio Gómez Caselles, a través de mandataria judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 105535

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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, en especial el proceso que origina la queja de amparo, se extrae que Leonardo Fabio Gómez Caselles incoó proceso ejecutivo en contra de la empresa C.P.A. Construcciones Prefabricadas S.A., a continuación del ordinario laboral, por incumplimiento en el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia calendada el 16 de agosto de 2022,

la empresa C.P.A. Construcciones Prefabricadas S.A., a continuación del ordinario laboral, por incumplimiento en el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia calendada el 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el cual fue abonado a dicha autoridad judicial bajo el radicado 76520310500120220020900. El 3 de octubre de 2022, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y, entre otras determinaciones, decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 378-127101 de la « Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali» , de propiedad de la sociedad ejecutada CPA Construcciones Prefabricadas S.A., para lo cual, dispuso, que la secretaria del despacho librara el respectivo oficio, lo cual se cumplió el 13 de octubre de esa anualidad; el 18 de octubre de ese año, el juez aclaró el numeral Quinto del mandamiento de pago, en el sentido de indicar que, para efectos de hacer efectiva la medida cautelar de embargo del mencionado inmueble debía oficiarse a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Palmira y no de Cali, como equivocadamente se indicó, teniendo en cuenta que en dicha ciudad era donde se encontraba ubicado y registrado el inmueble. El 13 y el 26 de enero de 2023, la parte ejecutante solicitó se le remitiera copia de la respuesta enviada por la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, con el fin de conocer los motivos de la

El 13 y el 26 de enero de 2023, la parte ejecutante solicitó se le remitiera copia de la respuesta enviada por la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, con el fin de conocer los motivos de la devolución del trámite, y que se le requerirá para que diera cumplimiento a la medida cautelar decretada por el despacho, en virtud del artículo 465 del Código General del Proceso, en cuando a la prelación y concurrencia 2Radicación n.° 105535 SCLAJPT-12 V.00 de embargos y que, de ser el caso ,se aplicaran las sanciones correspondientes. Además, pidió que se notificara el mandamiento de pago. Para el efecto adujo que, el 23 de diciembre de 2022, en la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira le informaron que el trámite fue devuelto al despacho el 25 de noviembre de 2022, a través del correo electrónico, y que no inscribirían la medida, debido a que ya existían otros embargos sobre el mismo inmueble, encontrando en el certificado del inmueble 3 medidas registradas así: 18 de enero de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -acción reala favor del Banco Davivienda por $900.000.000,oo; 17 de septiembre de 2021 –acción coactivaImpuestos Municipales de Palmira por $120.000.000,oo y 8 de

marzo de 2022, -acción coactivaDian Palmira por $500.000.000, oo. El 23 de febrero de 2023, se notificó el mandamiento de pago al ejecutado; el 6 de marzo de 2023, el Juez requirió a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira – Valle, a fin de que informaran sobre el cumplimiento de la medida cautelar de embargo decretada; el 5 de mayo siguiente la parte ejecutante reiteró ante el juzgado la solicitud de requerimiento a la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, para que dieran prelación a la solicitud de embargo del bien inmueble y se hiciera el registro de la misma, por tratarse de una acreencia laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Sustantivo del Trabajo y 2495 del Código Civil, petición que reiteró el 18 de julio, en la que además pidió que i) se decretara el embargo de los remanentes del producto de los bienes embargados o el embargo de los bienes, en especial sumas o depósitos de dineros, que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la «DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PALMIRA en contra de C.P.A CONSTRUCIONES PREFABRICADAS S.A de conformidad con los artículos 465, 466, 460 inciso 5, 602 inciso 2 y 3Radicación n.° 105535

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de conformidad con los artículos 465, 466, 460 inciso 5, 602 inciso 2 y 3Radicación n.° 105535 SCLAJPT-12 V.00 600 inciso 2 del C.G.P. y articulo 543 del C.P.C., por remisión analógica y complementaria de los artículos 144 y 145 del C.P.T.» y ii) que se librara orden de embargo «oficiando a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PALMIRA, previéndolo a que pusiera a disposición de ese despacho el remanente originado o los bienes desembargados». El 8 de septiembre del año en curso, insistió de nuevo en el requerimiento, con soporte en la respuesta que emitió la DIAN, para lo cual destacó que «[m]ediante diferentes memoriales radicados, se le ha puesto en conocimiento a su despacho que la medida cautelar que se encontraba en cabeza de la DIAN PALMIRA fue levantada, razón por la cual la oficina de instrumentos públicos no cuenta con ningún impedimento para inscribir la medida cautelar»; el 11 de octubre hogaño, insistió en la solicitud tendiente a « requerir de manera URGENTE a la oficina de instrumentos públicos de Palmira para le den prelación a la solicitud de embargo del bien inmueble identificado con No. de matrícula inmobiliaria 378-127101de propiedad de la Ejecutada, teniendo en cuenta lo resuelto por la DIAN». El 11 de octubre de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de

matrícula inmobiliaria 378-127101de propiedad de la Ejecutada, teniendo en cuenta lo resuelto por la DIAN». El 11 de octubre de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió: i)abstenerse de darle trámite a la solicitud efectuada por el ejecutante, encaminada a requerir a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira, para que le diera prelación al crédito laboral y al embargo decretado en esta causa; ii) decretar el embargo de remanentes o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar en el proceso de «COBRO COACTIVO adelantado por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en contra de la sociedad denominada CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A.», para lo cual dispuso que por la secretaría del Juzgado se remitirá el respectivo oficio, para que los bienes embargados fueran puestos a disposición de ese Juzgado; iii) requerir: a la parte demandante y su 4Radicación n.° 105535 SCLAJPT-12 V.00 apoderada judicial, a fin de que allegaran el Certificado de Existencia y Representación Legal reciente de la sociedad CPA Construcciones Prefabricadas S.A., así como el Certificado de Tradición del bien inmueble embargado. Además, dispuso que una vez notificado el auto y cuando la parte actora allegara juramento « acerca de no proceder de mala fe en la denuncia de bienes como de propiedad de la sociedad ejecutada», la

embargado. Además, dispuso que una vez notificado el auto y cuando la parte actora allegara juramento « acerca de no proceder de mala fe en la denuncia de bienes como de propiedad de la sociedad ejecutada», la secretaría debía emitir el oficio de embargo respectivo, proveído contra el cual la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 27 de octubre del presente año, el juez de conocimiento, al resolver el recurso de reposición, mantuvo incólume su determinación, ofició a la Superintendencia de Sociedades – Regional Valle del Cauca, a fin de que informara si sobre la sociedad ejecutada CPA Construcciones Prefabricadas S.A. cursaba proceso de insolvencia o liquidación obligatoria, teniendo en cuenta que la empresa no se encontraba operando, ni había renovado su registro mercantil y, por último, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Para el efecto, en esa oportunidad el juez entre otras consideraciones, expuso que «[…], no se evidenciaba constancia o prueba de que la DIAN hubiese requerido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira informando que el inmueble embargado, quedaba por cuenta de este Juzgado Laboral, para que dicha entidad procediera con el registro del embargo, teniendo en cuenta que ya conoce la medida ordenada, pues este Despacho ofició en dos oportunidades para tal fin y frente a lo cual se abstuvo de realizar la inscripción, argumentado razones ley, claramente dadas a conocer a la parte ejecutante y expuestas en autos anteriores». 5Radicación n.° 105535

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frente a lo cual se abstuvo de realizar la inscripción, argumentado razones ley, claramente dadas a conocer a la parte ejecutante y expuestas en autos anteriores». 5Radicación n.° 105535

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Aclaró que «es por medio de la señora apoderada judicial del ejecutante que este despacho se entera de la decisión de la Dian, pues es quien allega con su escrito de septiembre del 2023, la respuesta al derecho de petición invocado a nombre propio tanto a la DIAN como a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira, en la cual, ésta última entidad le expone de manera clara las razones por las cuales no se procede con el registro de la medida de embargo, aun cuando se le haya informado sobre otras medidas cautelares como el caso de la Dian y ello es así, pues a pesar de las explicaciones otorgadas y el sustento legal sobre la diferencia entre prelación de créditos y prelación de embargos, la parte ejecutante insiste en que este Juzgado debe obligar a Instrumentos Públicos a registrar el embargo del bien, que presenta embargos previos, pues si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Decidido suspender el proceso hipotecario de Davivienda en contra de la empresa CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A., en lo cual se soporta el actor para darle curso a su petición y así mismo la DIAN, en una decisión desacertada, dispuso la cancelación de las medidas cautelares que la misma había ordenado, para darle paso al presente tramite, aún continua vigente la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, así como continúa vigente

medidas cautelares que la misma había ordenado, para darle paso al presente tramite, aún continua vigente la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, así como continúa vigente la medida cautelar ordenada dentro del proceso de Cobro Coactivo adelantado por la secretaria de Hacienda del Municipio de Palmira, por lo que resulta improcedente insistir con el registro de la medida cautelar.» El accionante puso de presente que con ocasión de un derecho de petición que elevó a la DIAN, el 19 de septiembre de 2023, dicha entidad le informó que la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble a su favor ya había sido levantada, en la anotación 14, información que fue puesta en conocimiento del juzgado accionado, a fin de que requiriera a la Oficina 6Radicación n.° 105535 SCLAJPT-12 V.00 de Instrumentos Públicos Seccional Palmira para que diera prelación a la solicitud de embargo, entidad esta última, ante la cual elevó solicitud de registro, para lo cual aportó la respuesta de la DIAN. Explicó que si bien 18 de julio de 2023 se le solicitó al despacho que procediera con el embargo de los remanentes o el embargo de bienes embargados dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la «DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN en contra de la entidad ejecutada C.P.A CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA pasó por alto que mediante memoriales

PREFABRICADAS S.A, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA pasó por alto que mediante memoriales radicados el 14 de Agosto, 21 de Septiembre y 11 de octubre de 2023 se puso en conocimiento las comunicaciones de la DIAN» donde se informó que la medida cautelar de embargo que se encontraba a su favor fue levantada, razón por la cual adujo que no entendía por qué el despacho procede a decretar el embargo de remanentes dentro del proceso de cobro coactivo de la DIAN si dicho embargo ya no se encuentra vigente. Cuestionó la actuación del juzgado, pues, en su criterio, « no revisó en su totalidad los diferentes memoriales presentados en donde se ponía en conocimiento esta situación y como consecuencia de ello se emite un Auto que no tiene razón de ser, pues no hay remanentes que se puedan embargar dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN en contra de CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS» y en tanto ha sido renuente a requerir a la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira para que registre la medida cautelar en su favor, tras argüir que «no es procedente registrar la medida cautelar a favor del señor GOMEZ CASELLES porque existen otros embargos ya registrados conforme los Artículos 33 y 34 de la ley 1579 de 2012», decisión con la que no está de acuerdo. 7Radicación n.° 105535

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. Aseveró que las actuaciones del juzgado confutado no solo vulneraban sus derechos «sino que también pon[ía] en riesgo los intereses

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. Aseveró que las actuaciones del juzgado confutado no solo vulneraban sus derechos «sino que también pon[ía] en riesgo los intereses de la DIAN […] dilata[ando] de manera injustificada el trámite del […] proceso». Destacó que «en la comunicación del 14 de Agosto de 2023 la DIAN fue clara en advertir no solo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA sino también a LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PALMIRA que el embargo continúa vigente en el proceso ordinario laboral, teniendo como demandante al señor LEONARDO FABIO GOMEZ CASELLES CC 79.496.297 contra el DDO. C.P.A CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A […] y con RAD: 76520-31-05-001-2022-00209-00» y que, en razón a ello, era necesario que la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira procediera a registrar de manera urgente la medida cautelar en su favor. Por último, refirió que el objetivo de la demanda ejecutiva es hacer efectiva una sentencia judicial « ya que en el presente caso la entidad demanda no quiere pagar, no entra en proceso de liquidación y lo único que tiene en su haber es este inmueble al que se nos impide registrar la medida cautelar de embargo», por lo que era imperiosa la intervención del juez constitucional para que se evitara un daño irremediable no solo a él sino también al «Estado a través de la DIAN que desembargó el bien

medida cautelar de embargo», por lo que era imperiosa la intervención del juez constitucional para que se evitara un daño irremediable no solo a él sino también al «Estado a través de la DIAN que desembargó el bien porque la ley se lo exige para darle vía libre a un crédito de mayor categoría como es el nuestro laboral y ahora el bien queda a expensas del deudor para que lo venda y hagamos uso de él para pagar las acreencias». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas y, para su 8Radicación n.° 105535 SCLAJPT-12 V.00 efectividad, solicitó que se ordenara i) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira «que prest[ara] la debida diligencia dentro del proceso adelantado por el señor LEONARDO FABIO GOMEZ CASELLES vs C.P.A CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A y en consecuencia requiera y oficie a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE PALMIRA para que inscriba la medida cautelar de embargo decretada sobre el bien inmueble No. de matrícula inmobiliaria 378-127101 de propiedad de C.P.A CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A., conforme a lo solicitado en los memoriales radicados el 14 de Agosto, 21 de Septiembre y 11 de octubre de 2023» y ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira que registrara

radicados el 14 de Agosto, 21 de Septiembre y 11 de octubre de 2023» y ii) a la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira que registrara la medida cautelar de embargo decretada por el juzgado, sobre el mencionado inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de noviembre del año en curso, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANinformó que «mediante oficio 1108-2886 de 11 de julio de 2023, notificado el 17 de julio del 2023, […] se comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Valle que este Despacho dejó a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 378-12701». Agregó que en la actualidad, «la medida 9Radicación n.° 105535 SCLAJPT-12 V.00 cautelar registrada en su momento por la DIAN, aparece levantada, a la espera del registro de la medida cautelar del Juzgado Laboral del Circuito, pues esa es la garantía para que, al momento de llevar a cabo el remate de dicho inmueble, pueda darse el pago de la acreencia fiscal». El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira hizo un recuento

Circuito, pues esa es la garantía para que, al momento de llevar a cabo el remate de dicho inmueble, pueda darse el pago de la acreencia fiscal». El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del proceso cuestionado e indicó, entre otros argumentos, que la «parte ejecutante y su apoderada judicial, quien en su afán de confundir al Juzgado para obtener a toda costa la inscripción de la medida cautelar, pasó por alto, el procedimiento que opera en estos casos, haciendo incurrir en error a los otros despachos que decretaron medidas cautelares, pues el hecho de no darle aplicación a la inscripción del embargo, porque opera la prelación de embargos, ello no significa que su crédito pierda la exclusividad, ya que, el crédito laboral tiene prevalencia excluyente frente a los demás, ha sido la parte actora, en particular su apoderada judicial quien no ha prestado su colaboración en el trámite procesal, enredando el procedimiento con actuaciones inadecuadas y en lugar de buscar dar claridad al asunto para resolver en derecho, como debe ser, lo que hace es causar más inconvenientes pretendiendo sustituir el trámite procedimental con vigilancias administrativas, acciones de tutela en contra del despacho, cuando lo que este Juzgador ha propendido siempre, es por garantizar el derecho de defensa y el debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política a todas las partes intervinientes, así como evitar perjuicios tanto al ejecutante como a terceros». Aseveró que en el curso del proceso cuestionado no se verificaba irregularidad alguna por parte de

Constitución Política a todas las partes intervinientes, así como evitar perjuicios tanto al ejecutante como a terceros». Aseveró que en el curso del proceso cuestionado no se verificaba irregularidad alguna por parte de ese despacho, ni se observaba vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes. 10Radicación n.° 105535

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La Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedencia de acción de tutela. Asimismo, pidió que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que «se encuentra en trámite de ser decidido en segunda instancia por el juez ordinario del asunto, a través del recurso de alzada que contra el auto 1070 del 11 de octubre de 2023, fue concedido por la oficina judicial accionada; esto es, se evidencia que la parte accionante cuenta con el medio judicial propio y certero para que su solicitud sea resuelta, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte interesada si en cuenta se tiene, como quedó dicho, que las peticiones elevadas por el ejecutante a través de su apoderada, han sido resueltas en derecho y ante la informidad presentada frente al auto que se abstuvo de efectuar el requerimiento pedido, se concedió recurso de apelación pendiente de trámite ante esta

apoderada, han sido resueltas en derecho y ante la informidad presentada frente al auto que se abstuvo de efectuar el requerimiento pedido, se concedió recurso de apelación pendiente de trámite ante esta Corporación, sin que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la concesión extraordinaria y transitoria del amparo constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado la promotora la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

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Discrepó de la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su sentir, hizo « un análisis muy escueto de la presente acción de tutela y si bien es cierto, en contra del Auto del No. 1070 del 11 de Octubre de 2023 se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y que el mismo se encuentra en trámite por parte de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA no se puede echar de menos que las actuaciones del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA vulneran no solo [sus] derechos […] , sino que también pone en riesgo los intereses de la DIAN tal y como queda demostrado con el correo electrónico del 11 de Octubre de 2023, además de dilatar de manera injustificada el trámite del presente proceso». Para el efecto, hizo referencia a varios precedentes

además de dilatar de manera injustificada el trámite del presente proceso». Para el efecto, hizo referencia a varios precedentes jurisprudenciales, a saber, CC T-356-2018, T-268-1996, T – 329-2021,

T-476-1998, T345-2010, SU 768-2014, C-454-2004, T-2016-2017.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 12Radicación n.° 105535 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juzgado Primero Laboral

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas por el tutelante, al proferir el auto de 11 de octubre de 2023, por medio del cual, entre otras determinaciones, se abstuvo de «darle trámite a la solicitud efectuada por la señora apoderada judicial del ejecutante, en cuanto a requerir a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en los términos indicados por la apoderada judicial, para que le de prelación al crédito laboral y al embargo decretado en esta causa» y decretó el embargo de los remanentes o bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar en el proceso de « COBRO COACTIVO adelantado por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en contra de la sociedad denominada CPA CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS S.A.» y ii) si es procedente ordenarle a la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira que registre la medida cautelar de embargo decretada por el juzgado accionado, sobre el inmueble con matrícula Inmobiliaria 378-127101. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 13Radicación n.° 105535 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Leonardo Fabio Gómez Caselles se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que obra como demandante en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia que considera el accionante trasgresora de sus prerrogativas 14Radicación n.° 105535 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de 11 de octubre de 2023, mientras que la súplica se presentó el 1 de noviembre del año en curso, según acta de reparto. No obstante, la solicitud de resguardo resulta improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiaridad, en razón a que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 11 de octubre de 2023, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, por esta senda reprochado, de manera tal que cumple esperar a que el juez de segundo grado defina lo pertinente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió

tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En ese mismo sentido, se debe precisar que corre la misma suerte la solicitud encaminada a que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Palmira que registre la medida cautelar de embargo decretada por el juzgado, sobre el inmueble con matrícula Inmobiliaria 378-127101, hasta tanto el juez natural resuelva el recurso de alzada. Por último, en lo concerniente al reproche formulado contra el juzgado accionado, cuando refiere el juez accionado no solo le estaba vulnerando sus derechos «sino que también pone en riesgo los intereses de la DIAN […] dilata[ando] de manera inju

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