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CSJ - STL16701-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16701-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16701-2023 Radicación n.°104999 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en calidad de agente oficioso de CÉSAR ALEJANDRO RUEDA LEÓN, interpuso contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 68001311000820190021101.

I. ANTECEDENTES El promotor demandó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104999

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Cenaida Forero Gómez promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2019 00211 conformada con Alirio Rueda Navarro (causante) contra César

siguiente: Cenaida Forero Gómez promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2019 00211 conformada con Alirio Rueda Navarro (causante) contra César Alejandro Rueda León y demás herederos indeterminados del último. Por sentencia de 10 de marzo de 2020 el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga que conoció el asunto declaró fundadas las excepciones de mérito propuestas y la existencia de la unión marital de hecho reclamada entre el 1° de junio de 1999 y el 31 de octubre de 2014. Inconformes con lo decidido, los extremos en contienda presentaron recurso de apelación que, por providencia de 15 de febrero de 2023, el Tribunal resolvió, revocando parcialmente la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar fundadas las excepciones de fondo formuladas por César Alejandro Rueda León y declarar que la aludida unión marital de hecho, junto con la sociedad patrimonial, existieron entre el 1° de junio de 1999 y el 26 de febrero de 2019. El accionante acusó la decisión referida de indebida valoración probatoria, pues, en su opinión, el ad quem omitió las declaraciones de los testigos que aportó al proceso de marras y que demostraban que el causante y la demandante «no convivieron en el período comprendido desde

octubre de 2014 hasta el 26 de febrero de 2019». 2Radicación n.° 104999

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Insistió en que dichos testigos «compartían permanentemente» con Alirio Rueda Navarro, porque eran « vecinos y amigos que vivían en la misma cuadra», por lo que, en su criterio, dichos testimonios demostraban la inexistencia de la unión marital de hecho en precitado período, calificando como «arbitraria e ilegal» la decisión del Tribunal. Criticó la apreciación probatoria que el Colegiado accionado le dio a los testigos « falsos» allegados por la demandante , al considerar que, a pesar de que éstos eran « hermanos y hermanas» del causante, no podían comprobar la existencia de la unión marital pretendida , porque « poco frecuentaban» a Alirio Rueda Navarro y «vivían lejos» de éste. Adujo comportamientos temerarios por parte del apoderado de la demandante, por insistir «en las pretensiones ilegales de la demanda » en el recurso de apelación que formuló. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efectos la providencia de 15 de febrero de 2023 que dictó el Tribunal; y que «la UGPP se abstenga de dar trámite a cualquier solicitud pensional de Cenaida Forero Gómez amparándose en el fallo de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2023 […] hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela […] y el fallo de tutela quede en firme».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de agosto de 2023 la Sala cognoscente admitió la

resuelva la presente acción de tutela […] y el fallo de tutela quede en firme».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de agosto de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 104999

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El Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad se limitaron a remitir el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Esteban Cárdenas Rodríguez, que adujo la calidad de apoderado de Cenaida Forero Gómez, presentó escrito, sin embargo, no allegó poder que así lo acreditara. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) informó que «mediante resolución RDP 011241de 10 de mayo de 2023, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior Administrativo del Distrito Judicial Bucaramanga el 15 de febrero de 2023 y en consecuencia se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Alirio Rueda Navarro, en la misma cuantía devengada por el causante y en favor de la señora Cenaida Forero Gómez» y que el gestor no tiene «vinculación alguna con esta entidad y a la fecha no ha radicado ni solicitado prestación alguna con la UGPP».

la misma cuantía devengada por el causante y en favor de la señora Cenaida Forero Gómez» y que el gestor no tiene «vinculación alguna con esta entidad y a la fecha no ha radicado ni solicitado prestación alguna con la UGPP». La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que «la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad», como quiera que «el agenciado no formuló recurso de casación » contra la sentencia censurada. 4Radicación n.° 104999

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó e insistió en que el Colegiado omitió los testimonios de los « vecinos y amigos» del causante ― que éste aporto ― y, además, reiteró su reparo concerniente con el «valor probatorio» que la autoridad judicial accionada le dio a los «testigos falsos» que presentó la demandante.

La UGPP, por escrito de 26 de octubre hogaño, solicitó confirmar la decisión del a quo constitucional «por ser abiertamente improcedente».

IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la providencia de 15 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por defecto fáctico. 5Radicación n.° 104999

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Prontamente la Sala anticipa la improcedencia del resguardo por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad conforme pasa a explicarse, de manera que se prescinde adelantar un estudio de fondo de la vía de hecho reclamada. Para ello, se memora que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, entre estos, el de subsidiariedad, axioma connatural de la acción de tutela que regula su ejercicio. Y es que, en el sub-lite, revisado el expediente del proceso cuestionado, se advierte que el agenciado no formuló el recurso de casación contra la sentencia de 15 de febrero hogaño proferida por el Tribunal que resultó contraria a sus intereses, al declarar la existencia de la discutida unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que la acompaña, entre el 1° de junio de 1999 y el 26 de febrero de 2019.

Tribunal que resultó contraria a sus intereses, al declarar la existencia de la discutida unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que la acompaña, entre el 1° de junio de 1999 y el 26 de febrero de 2019. Sobre esta temática, se memora el precedente constitucional, a saber: «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217-03) (Negrilla de la Sala). Refuerza lo anterior que, en un asunto de connotaciones similares al que en esta oportunidad ocupa a esta Colegiatura, el órgano de cierre jurisdiccional de la especialidad Civil ― en providencia STC2068-2023 ― señaló lo siguiente: 6Radicación n.° 104999

SCLAJPT-12 V.00

Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se desvirtuó la « prescripción»

la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se desvirtuó la « prescripción» de la acción y en su lugar accedió a la declaración de unión marital de hecho deprecada, la postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de las pruebas, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional. Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso. (Negrilla de la Sala) Entonces, la omisión antedicha imposibilita acudir a esta solicitud de amparo que, tratándose de un mecanismo residual, no puede ser utilizado como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tal entendimiento se acompasa con lo señalado por esta Sala en múltiples sentencias ( STL8918-2019, STL16001-2023, STL6748-2023,

pretermitidas en los procesos ordinarios. Tal entendimiento se acompasa con lo señalado por esta Sala en múltiples sentencias ( STL8918-2019, STL16001-2023, STL6748-2023, entre otras), especialmente, en reciente providencia STL6380-2023, que se pronunció frente a un asunto de similares contornos. Además, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando 7Radicación n.° 104999 SCLAJPT-12 V.00 no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

8Radicación n.° 104999

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 104999

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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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