CSJ - STL16708-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16708-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16708-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E .C. instauró contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTES
La accionante inic ió trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Delsy López Gómez y Ana Julia Martínez presentaron demanda ordinaria laboral contra laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
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Cooperativa de Bienestar Social - Coobisocial y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y la primera encausada, vigente desde el 1.° de agosto de 2018 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad.
En consecuencia, se condenara a la Cooperativa de Bienestar Social - Coobisocial y solidariamente al ICBF, al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales , compensación de vacaciones y las indemnizaciones
En consecuencia, se condenara a la Cooperativa de Bienestar Social - Coobisocial y solidariamente al ICBF, al pago de salarios insolutos y prestaciones sociales , compensación de vacaciones y las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y por falta de consignación de las cesantías.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, bajo el radicado 76520-31-05-001-2021-00248-00, autoridad que la admitió mediante proveído de 28 de enero de 2022 y ordenó la notificación a las demandadas.
Una vez allegadas las contestaciones de la demanda, el ICBF llamó en garantía a Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., con fundamento en que era una exigencia a la entidad Cooperativa de Bienestar Social – Coobisocial para desarrollar el contrato de aportes suscrito entre ambas entidades, suscribir una póliza que amparara el pago de las acreencias derivadas del citado vínculo.
Admitido el llamamiento y s urtidos todos los traslados y las contestaciones respectivas, mediante auto de 28 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00 SCLAJPT-11 V.00 3 noviembre de 2023, el juez citó a las partes para celebrar las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 13 de marzo de 2024.
En la fecha antes señalada y surtidas las et apas
audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 13 de marzo de 2024.
En la fecha antes señalada y surtidas las et apas establecidas en la a udiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento , fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, el juez profirió fallo en el que resolvió:
PRIMERO: NO ACCEDER A DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre
los demandados COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., de todas las pretensiones de la demanda propuesta por las señoras DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA, conforme al análisis anterior.
TERCERO: DECLARAR que entre las demandantes DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA y LA COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR –COOBISOCIALexistió relación de carácter laboral regida mediante contrato de trabajo a término fijo que inició el 1° de agosto de 2018 y concluyó el 15 de diciembre de 2018.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, a pagar a cada una de las
el 15 de diciembre de 2018.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, a pagar a cada una de las demandantes DELSY LÓPEZ GÓMEZ y ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores
que a continuación se indican:
DEMANDANTE DELSY LÓPEZ GÓMEZ PRIMERO: • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $813.115.00Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
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SANCIÓN MORATORIA $49’322.411.00 Liquidada desde la fecha del despido de las trabajadoras (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de marzo de 2024.
DEMANDANTE ANA JULIA MARTÍNEZ PLAZA: • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $813.115.00
SANCIÓN MORATORIA $49’322.411.00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora a la data del fallo, más los que se sigan causando hasta cuando opere el pago total de la condena en valor diario de $26.041,40.
QUINTO: ABSOLVER a la suplicada COOPERATIVA DE
del despido de la trabajadora a la data del fallo, más los que se sigan causando hasta cuando opere el pago total de la condena en valor diario de $26.041,40.
QUINTO: ABSOLVER a la suplicada COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL, de las demás pretensiones de la demanda propuestas por la suplicante DELSY LÓPEZ GÓMEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO [sic]: COSTAS. A cargo de la parte demandada, COOPERATIVA DE BIENESTA R SOCIAL –COOBISOCIAL-, las que serán liquidadas por la Secretar ía del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00 a favor de cada una de las demandantes.
Contra la anterior decisión, las demandantes formularon recurso de apelación, motivo por el cual el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que, a través de sentencia de 12 de mayo de 2025, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segu ndo de la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira
(V.), y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre los
demandados COOPERATIVA DE BIENESTAR FAMILIAR COOBISOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por los conceptos señalados en las sumas impuestas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
COOBISOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por los conceptos señalados en las sumas impuestas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
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SEGUNDO: DECLARAR que la l lamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COL OMBIA ENTIDAD COOPERATIVA debe responder por la condena en contra del ICBF, de acuerdo a la Póliza No. 430 – 47 – 994000042749, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
En desacuerdo con tal determinación, la aseguradora Solidaria de Colombia E.C. y el ICBF presentaron recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de 20 de agosto de 2025, el colegiado negó la concesión del mismo, porque las condenas no superaban la cuantía de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional por considera r que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales e incurrió en «defecto sustantivo» porque, en su sentir, se apartó del precedente jurisprudencial respecto a la solidaridad del ICBF en contratos de aportes , consagrado en el fallo CSJ SL44302018, debido a que no se acreditaron los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 12 de mayo de 2025. En su lugar, se profiera una decisión de remplazo en la que se tengan en cuenta los lineamientosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00 SCLAJPT-11 V.00 6 legales y jurisprudenciales mencionados, se absuelva la condena que le fue impuesta al ICBF y se le hizo extensiva y, en su lugar, se confirme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que negó la solidaridad.
La acción constitucional se presentó el 29 de agosto de 2025 y se admitió en auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Buga defendió la legalidad de su fallo y compartió el link de consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en ambas instancias.
Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia también remitió el link de consulta del expediente digital.
En el mismo término, el ICBF narró lo tramitado en la instancia por parte de la autoridad convocada, y coadyuvó a
Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia también remitió el link de consulta del expediente digital.
En el mismo término, el ICBF narró lo tramitado en la instancia por parte de la autoridad convocada, y coadyuvó a las pretensiones del amparo constitucional invocado.
No se recibieron más pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) des conocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
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El defecto sustantivo, alegado por la promotora en este caso y relevante para la decisión que ha de adoptarse, se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes, declaradas inconstitucionales o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso.
De otra parte, el desconocimiento del precedente se configura cuando, para resolver un caso, el juez no aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, ha debido considerarse, como tampoco explica las razones de dicho alejamiento ni cumple la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícitos en la decisión los argumentos por los cuales decide de manera diversa a cómo lo impone el precedente vertical u horizontal.
Analizado el caso bajo examen , se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad a rriba señalados, toda vez que se satisface la inmediatez, porque el
precedente vertical u horizontal.
Analizado el caso bajo examen , se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad a rriba señalados, toda vez que se satisface la inmediatez, porque el término transcurrido entre la fecha en que se notificó la decisión censurada y la formulación de la tutela es inferior a seis (6) meses. Además, se cumple con la subsidiariedad, como quiera que la convocante agotó no contaba con la cuantía para recurrir en casación que las condenas proferidas en su contra eran inferiores a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si de la sentencia del Tribunal , proferida el 12 de mayo de 2025 y en la que revocó la sentencia absolutoria contra el ICBF y concedió laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00 SCLAJPT-11 V.00 9 solidaridad de las pretensiones de la demanda condenando a dicha entidad, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas.
Con tal propósito , se advierte que el juez de segundo grado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y estableció como problema s jurídicos a determinar «¿Si existe o no responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF frente a la condena que se impartió a la demandada COOPERATIVA DE
BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL?».
A continuación, resaltó lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el contenido de la
condena que se impartió a la demandada COOPERATIVA DE
BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL?».
A continuación, resaltó lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el contenido de la sentencia CSJ SL3530-2022 y afirmó que las consecuencias de la solidaridad no son exactamente las mismas que se derivan de la vinculación laboral, pues , en casos como el analizado, «el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación».
Seguidamente, mencionó el proveído CSJ SL1899-2024 relativo a los requisitos para que se acredite la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra y manifestó que entre el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 2388 de 1979 existía un «conflicto normativo », en lo que respecta a la participación del ICBF en la actividad de los hogares comunitarios, ya que la última disposición precisóRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00 SCLAJPT-11 V.00 10 que la institución es un proveedor de recursos y no tiene relación ni obligación alguna con los trabajadores, mientras que el código citado indicó las reglas por las cuales podría configurarse una carga solidaria, normativa que también es factible aplicar.
Determinó que, para resolver el conflicto normativo planteado, deb ían tenerse en cuenta los criterios, cronológico, jerárquico y de especialidad y afirmó que «[e]n
factible aplicar.
Determinó que, para resolver el conflicto normativo planteado, deb ían tenerse en cuenta los criterios, cronológico, jerárquico y de especialidad y afirmó que «[e]n cuanto al principio de jerarquía normativa, entre dos normas [sic] incompatibles prevalece la jerárquicamente superior, por lo que resuelve inmediatamente el conflicto de antinomia jurídica».
Luego, sostuvo que el artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo era jerárquicamente superior al Decreto 2388 de 1979 y, por tal razón , el asunto de la solidaridad debía ser resuelto por el primer postulado normativo y no en los términos señalados por esta Corte en las sentencias previamente mencionadas.
En lo sucesivo , se refirió a las pruebas aportadas por las partes , especialmente al contrato de aportes celebrado entre el ICBF como contratante y la Cooperativa de Bienestar Social como contratista y afirmó que, de aquel , se evidenciaba que el objeto social del instituto y Coobisocial guardaban gran similitud, en tanto ambos se encargaban de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En ese orden, afirmó que las actividades desarrolladasRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00 SCLAJPT-11 V.00 11 por las convocantes hacían parte del giro ordinario del objeto social del ICBF, debido a que les correspondía la atención de los niños y niñas de acuerdo a los lineamientos técnico, administrativo de la modalidad de hogares comunitarios de bienestar definidos por el ICBF y, por tal razón , concluyó:
[…]se encuentra probada existencia de un contrato entre
los niños y niñas de acuerdo a los lineamientos técnico, administrativo de la modalidad de hogares comunitarios de bienestar definidos por el ICBF y, por tal razón , concluyó:
[…]se encuentra probada existencia de un contrato entre COOBISOCIAL, quien obró como contratista independiente, y la dueña o beneficiaria de la obra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, guardan relación entre sí; el servicio contratado está relacionado con el objeto social de la beneficiaria de la obra, además, las demandantes fueron contratadas para prestar los servicios de madre comunitaria para atención de niños y niñas, en esa medida, se encuentran reunidos los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST.
En cuanto al llamamiento en garant ía realizado por el ICBF para el pago de las acreencias de la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., el colegiado señaló que las obligaciones de pago de la entidad condenada estaban incluidas en los amparos contratados en la póliza n.° 430 – 47 – 994000042749 y, en ese orden , dicha entidad debía responder por la condena hasta el límite del valor asegurado.
En esa línea , la autoridad convocada aseveró que no existía duda alguna de la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo y la solidaridad entre las convocadas, motivo por el cual, revocó los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada , para en su lugar declarar la solidaridad entre los demandados y que la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. Entidad Cooperativa debía responder por la condena en contra del ICBF.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. Entidad Cooperativa debía responder por la condena en contra del ICBF.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
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Así las cosas, una vez analizada la decisión descrita, la Sala considera que, en efecto, el Colegiado incurrió en «defecto sustantivo » al proferirla, dado que aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y derivó de dicha normativa la responsabilidad solidaria del ICBF, sin tener en cuenta que , por regulación expresa los artículo 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, la solidaridad prevista en aquel precepto no es aplicable a contratos por aportes suscritos por la entidad condenada.
Además, como lo afirma la convocante, el desatino anterior condujo al juez plural en el desconocimiento del precedente fijado por esta Corte sobre el asunto, en sentencia CSJ SL4430-2018, en la que se estableció que:
Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de
en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen.
[…]
De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichosRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00 SCLAJPT-11 V.00 13 servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan
como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema
cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contrapres tación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusi va responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.
Proveído que la Sala reiteró en sede constitucional, en sentencia CSJ STL3224 -2020, CSJ SL2370-2021 y CSJ SL2541-2024, entre otras, al analizar casos de contornos similares al hoy estudiado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
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De acuerdo con lo expuesto , resulta palmario que el Tribunal accionado se apartó con su decisión del ordenamiento jurídico y del precedente imperante sobre la materia y, pese a que expuso algunos argumentos en procura de justificar tal alejamiento, los mismos no tuvieron la suficiente contundencia para alterar la postura ya consolidada y menos aún avalarse en sede constitucional.
materia y, pese a que expuso algunos argumentos en procura de justificar tal alejamiento, los mismos no tuvieron la suficiente contundencia para alterar la postura ya consolidada y menos aún avalarse en sede constitucional.
Por tanto , ante la evidente transgresión de garantías que comportó la decisión del Colegiado para el ICBF y, por consiguiente, para la aseguradora a la que este llamó en garantía, se dejará sin efecto la providencia de 12 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a que, en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo , en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida el 12 de mayo de 2025 , en el juicio ordinario de la presente queja constitucional.
En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga
En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Aseguradora Solidaria de Colombia E.C.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga Radicado: 11001-02-05-000-2025-01905-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que la Sala adoptó de conceder el amparo constitucional invocado, por cuanto , en mi criterio, la decisión del Tribunal era razonable, por las razones que expongo a continuación.
Al estudiar los cuestionamientos de la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., la Sala mayoritaria concluyó que el Colegiado incurrió en «defecto sustantivo», dado que aplicó indebidamente el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y derivó de dicha normativa la responsabilidad solidaria del I nstituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, sin tener en cuenta que, por regulación expresa los artículo 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, la solidaridad prevista en aquel precepto no es aplicable a contra tos por
solidaria del I nstituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, sin tener en cuenta que, por regulación expresa los artículo 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, la solidaridad prevista en aquel precepto no es aplicable a contra tos por aportes suscritos por la entidad condenada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01905-00
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Además, como la convocante afirmó, el desatino anterior condujo al juez plural en el desconocimiento del precedente fijado por esta Corte sobre el asunto, en sentencia CSJ SL4430-2018, determinación que la Sala reiteró en sede constitucional, en sentencia CSJ STL3224 -2020, CSJ SL2370-2021 y CSJ SL2541 -2024, entre otras, al analizar casos de contornos similares al hoy estudiado.
No obstante, considero necesario advertir que, tal como el Tribunal lo concluyó en la determinación cuestionada, no existía duda alguna de la solidaridad entre las demandadas -Cooperativa de Bienestar Social (Coobisocial) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - en el proceso ordinario laboral cuestionado, pues las actividades desarrolladas por las demandantes hacían parte del giro ordinario del objeto social del ICBF, dado que les correspondía la atención de los niños y niñas de acuerdo
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