CSJ - STL16712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16712-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00933-00 Acta 33

Bogotá, D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JUAN SEBASTIÁN CUADROS ACEVEDO presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –URNA y

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL

DE ABOGADOS - SIRNA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00933-00

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Para respaldar su solicitud de amparo constitucional, indica que el 4 de abril de 2024 obtuvo el título de abogado de la Universidad Simón Bolívar.

Agrega que, según lo previsto en el acuerdo PCSJA25 – 12298, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , debía presentarse a la convocatoria 2025 II de idoneidad o suficiencia para abogados, en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018.

Menciona que, sin embargo, no pudo registrarse para

debía presentarse a la convocatoria 2025 II de idoneidad o suficiencia para abogados, en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018.

Menciona que, sin embargo, no pudo registrarse para presentar el examen respectivo, en los días estipulados para ello -4 a 8 de agosto de 2025 , pues «se encontraba en una zona rural de difícil acceso a la cobertura estable de internet».

Indica que, por tal razón, «una vez pudo tener acceso a una red de internet», presentó correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó «una inscripción extraordinaria o solución alternativa».

Refiere que, a través de acto administrativo cuya fecha no indica, dicha petición le fue negada y se le indicó:

Le informamos que las inscripciones especiales al examen de Estado (Aplicación 2025 -II) cerró de manera definitiva el 8 de agosto de 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA25 - 12298 "Por el cual se da inicio las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley1905 de 2018 - Aplicación 2025-II".

Le recordamos que, conforme lo dispuesto en el mencionado Acuerdo PCSJA25 - 12298, se dio soporte tecnológico vía correo electrónico hasta el día 8 de agosto de 2025, a través de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00933-00 SCLAJPT-11 V.00 3 dirección de correo electrónico csjsirnasoporte@deaj. ramajudicial.gov.co y, dado que no existió solicitud de soporte de

SCLAJPT-11 V.00 3 dirección de correo electrónico csjsirnasoporte@deaj. ramajudicial.gov.co y, dado que no existió solicitud de soporte de Su parte, ni evidencia de inconsistencia alguna que le impidiera realizar su inscripción, no es posible inscribirle en esta convocatoria, por lo anterior, lastimosame n[te] no es posible acceder a su solicitud.

El accionante ac ude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la autoridad convocada vulneró sus derechos constitucionales con la expedición del acto administrativo que le negó la inscripción por extemporánea, pues aduce que «no tuvo en cuenta su situación particular», específicamente que, en las fechas en que se dio apertura a las inscripciones, se encontraba en el Municipio de Tibú, Norte de Santander, «zona rural y de difícil acceso donde no hay cobertura estable de internet ni comunicación oportuna con medios oficiales».

Además, refuta lo regulado en el A cuerdo PCSJA25 – 12298, en cuanto la restricción temporal para las fechas de apertura de la etapa de inscripción y las del soporte técnico.

Por tanto , pid e se protejan sus garantías y, como medida para restablecerlas, se deje n sin efecto el acto particular en comento y el acuerdo referido. En su lugar, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que le permita la inscripción extemporánea a la convocatoria 2025-II del examen de idoneidad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00933-00

Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura que le permita la inscripción extemporánea a la convocatoria 2025-II del examen de idoneidad.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00933-00

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La tutela se presentó el 22 de agosto de 2025 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin embargo, mediante auto de 22 siguiente , dicha autoridad la remitió por competencia a esta Corporación en virtud de lo reglamentado en el numeral 8.° del artículo 2 .2.3.1.2.1 del decreto Decreto 333 de 2021.

Una vez remitidas las diligencias, la acción de tutela fue repartida a esta Sala de la Corte el 28 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 1.° de septiembre de 2025, se admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00933-00 SCLAJPT-11 V.00 5 la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del a sunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.

Al descender al caso particular , se observa que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en determinar si es posible, mediante esta vía subsidiaria, dejar sin efecto i) el acto mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura negó el registro extemporáneo al convocante para presentar el examen de idoneidad y suficiencia para

determinar si es posible, mediante esta vía subsidiaria, dejar sin efecto i) el acto mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura negó el registro extemporáneo al convocante para presentar el examen de idoneidad y suficiencia para abogados y ii) el Acuerdo PCSJA25 – 12298 de 9 de mayo de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 -Aplicación 2025-II.

En su lugar, si es factible ordenar la postulación extemporánea del actor para la presentación de la prueba deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00933-00 SCLAJPT-11 V.00 6 conocimientos indicada, que se realizará en el segundo semestre de 2025.

Pues bien, respecto al primer interrogante, desde ya advierte la Sala que la respuesta es negativa, pues la censura dirigida contra dicho acto administrativo de carácter particular resulta improcedente por vía de la acción constitucional, en la medida en que la herramienta idónea para tal efecto es la administrativa y, si esta no prospera, el medio de control previsto en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares; no obstante, de las piezas procesales analizadas no se evidencia que haya agotado tal remedio.

De otra parte, respecto a la inconformidad con el Acuerdo PCSJA25 – 12298 de 9 de mayo de 2025 , valga afirmar que corre la misma suerte del anterior en cuanto al

que haya agotado tal remedio.

De otra parte, respecto a la inconformidad con el Acuerdo PCSJA25 – 12298 de 9 de mayo de 2025 , valga afirmar que corre la misma suerte del anterior en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto que no puede ser invalidado en la senda constitucional, en la medida en que el mecanismo preferente para tal fin es el de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, previsto en el artículo 137 ibidem.

Ahora, aunque el carácter residual descrito podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00933-00 SCLAJPT-11 V.00 7 tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Sin que sean necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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