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CSJ - STL16715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16715-2025 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LEONARDO ANTONIO GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CAREPA ANTIOQUIA, autoridades involucradas en las acciones constitucionales con consecutivo n.° 05001-31-05-005-2025-10131-00 y n.° 05001-41-05002-2025-10346-01, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01

SCLAJPT-11 V.00

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-11 V.00

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el confuso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite se tiene que, el 11 de julio de 2025, el hoy accionante presentó una primera acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Carepa – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, en razón de que mantenía vigente una multa a su cargo por valor de $39.000.000, impuesta desde 2017. Para la protección de sus derechos fundamentales solicitó le borren de manera inmediata la citada sanción pecuniaria. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín conoció dicha acción constitucional bajo el radicado n.° 0500141-05-002-2025-10346-00 y profirió fallo el 21 de julio de 2025, en el que declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, alegando desconocimiento del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de agosto de 2025, la confirmó. El trámite fue radicado para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 1 de septiembre de 2025 bajo el n.° T11444757,

de agosto de 2025, la confirmó. El trámite fue radicado para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 1 de septiembre de 2025 bajo el n.° T11444757, encontrándose a la fecha pendiente de decisión. 2Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01

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Paralelamente, el 21 de julio de 2025, el accionante promovió amparo constitucional contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de tutela anterior, al no aplicar la presunción de veracidad señalada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y por indicarle que debía iniciar proceso ordinario para obtener la protección de los derechos que consideraba vulnerados en el fallo de tutela proferido en el radicado antes mencionado. Para tal efecto solicitó que se ordenara pronunciamiento de fondo respecto a «si desconocen integralmente el Art[.] 817 del E.T» y se ordenara al Juzgado aplicar la presunción de veracidad en la acción constitucional reprochada. Esa acción constitucional fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-31-05-005-202510131-00, autoridad que vinculó a los sujetos procesales del trámite censurado y, en sentencia de 30 de julio de 2025, negó el amparo invocado,

10131-00, autoridad que vinculó a los sujetos procesales del trámite censurado y, en sentencia de 30 de julio de 2025, negó el amparo invocado, al considerar que la presunción de veracidad no opera de manera automática, que el accionante no aportó siquiera prueba sumaria de los hechos invocados en la primera acción de tutela y que el fallo cuestionado no se hallaba en firme, dado que se encontraba en trámite la segunda instancia. Según se verifica de la consulta de procesos de la Rama Judicial y el expediente aportado, dicha decisión no fue impugnada y actualmente se encuentra pendiente de remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En esta oportunidad, el convocante acude nuevamente al mecanismo de tutela para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín , de 30 de julio de 2025, pues considera 3Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01 SCLAJPT-11 V.00 que dicho despacho incurrió en «vía de hecho» que lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por inaplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tantas veces mencionada. Agregó que, si el juez constitucional echó de menos algún material probatorio, debió decretarlo de oficio para resolver en debida forma. Con fundamento en lo expuesto, requirió la protección de los derechos fundamentales ahora invocados y, como medida para

probatorio, debió decretarlo de oficio para resolver en debida forma. Con fundamento en lo expuesto, requirió la protección de los derechos fundamentales ahora invocados y, como medida para restablecerlos, solicitó se ordene al Juzgado dar aplicación al artículo 20 aludido en precedencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 31 de julio de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió mediante auto de ese mismo día, en el cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura para los mismos fines.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín solicitó negar las pretensiones del actor, al estimar que este pretendía obtener su reconocimiento por vías distintas a las legalmente previstas. Asimismo, remitió el link de acceso al expediente de tutela n.° 05001-41-05-002-2025-10346-00. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín requirió declarar improcedente este amparo constitucional, al considerar 4Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01 SCLAJPT-11 V.00 que no se cumplía el requisito de subsidiariedad y que, además, se advertía un posible uso abusivo de la acción de tutela por parte del convocante. A su vez, remitió el link de acceso al expediente de la tutela n.° 05001-3105-005-2025-10131-00.

un posible uso abusivo de la acción de tutela por parte del convocante. A su vez, remitió el link de acceso al expediente de la tutela n.° 05001-3105-005-2025-10131-00. Una vez vinculado al trámite, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín presentó un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho judicial y concluyó que el proceso no fue objeto de ningún vicio procedimental o sustantivo. No se recibieron más pronunciamientos en el término indicado. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección constitucional solicitada, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no impugnó la providencia de tutela atacada y lo que en realidad pretendía era reabrir el debate sobre una decisión adoptada en un trámite de la misma naturaleza, cuya remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión aún se encuentra pendiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y anunció que presentaría la sustentación dentro del término legal; sin embargo, no lo hizo, por lo que se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la

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El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de

tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 6Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01 SCLAJPT-11 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. Al descender al caso concreto, corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, se cumplen los requisitos previamente señalados para la procedibilidad de esta acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín , que puso fin a la primera instancia en el consecutivo constitucional n.° 050017Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01 SCLAJPT-11 V.00 31-05-005-2025-10131-00, el cual, a su vez, fue promovido contra la decisión adoptada en la acción de tutela de radicado n.° 05001-41-05-0022025-10346-00. En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que, en el asunto constitucional, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio o en otro tipo de defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha

análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. 8Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01

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Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de la providencia censurada, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Bajo tales parámetros, si bien el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso, en su parecer transgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por el promotor en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de procesos de la rama judicial, el trámite tuitivo reprochado no

decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de consulta de procesos de la rama judicial, el trámite tuitivo reprochado no se ha remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por tanto, cumple aguardar a que ante esa Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo, además, el accionante presentar solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento. Finalmente, se observa un uso impropio de la acción tuitiva, en tanto el promotor, si bien impugnó la primera decisión de amparo, no esperó a que se resolviera dicho recurso antes de promover una nueva tutela con los mismos argumentos, cuando aquella aún no había adquirido firmeza; y, 9Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01 SCLAJPT-11 V.00 respecto de la segunda tutela, omitió su impugnación y optó por instaurar otra acción con alegaciones que bien pudo exponer en el trámite de la impugnación. Tal proceder desconoce el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo y contraviene la exigencia de agotar previamente los medios de defensa judicial disponibles. Conforme las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01

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Aclara voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

11Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Leonardo Antonio García

Accionados: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Juzgados V einticuatro Laboral del Circuito y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y a la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Carepa Antioquia Radicado: 05001-22-05-000-2025-10177-01

V einticuatro Laboral del Circuito y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Carepa Antioquia Radicado: 05001-22-05-000-2025-10177-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el

numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 14Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10177-01

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 15

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