CSJ - STL1672-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1672-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1672-2022 Radicación n.° 65708 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA
SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, Teresita de Jesús Alvarado Orozco, Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 47001310500220180007801, por tener interés en la presente actuación constitucional. I.ANTECEDENTESRadicación n.° 65708
SCLAJPT-11 V.00
La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso preliminarmente que Teresita de Jesús Alvarado Orozco nació el 5 de enero de 1956 y cumplió 55 años en igual día y meses de 2006; que adquirió el estatus de pensionada el 18 de mayo de 2009; que mediante
Alvarado Orozco nació el 5 de enero de 1956 y cumplió 55 años en igual día y meses de 2006; que adquirió el estatus de pensionada el 18 de mayo de 2009; que mediante Resolución nº 1338 de 25 de octubre de 2013 el Instituto de Seguros Sociales (empleador) le reconoció la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año, que arrojó una mesada en cuantía de $1.323.843. Manifestó que Colpensiones mediante Resolución nº GNR 272274 del 23 de enero de 2017 le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $1.044.062 a partir del 18 de enero de 2014. Afirmó que por Resolución nº RDP 010528 de 15 de marzo de 2017, esa entidad modificó la mesada pensional por compatibilidad y, en consecuencia, se « ordenó el pago se un mayor valor por concepto de mesadas cobradas de más por la pensionada, entre el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2014 y la fecha de inclusión en nómina [...] en la cuantía que se determine por la Subdirección de nómina. [...], que la pensionada solicitó el pago de la medada catorce, petición que fue negada con fundamento en que « no reunía 2Radicación n.° 65708 SCLAJPT-11 V.00 los requisitos», puesto que «la pensión se había causado con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha desde la cual se eliminó la mesada 14 de cara lo reglado en el acto legislativo 1 de 2005».
los requisitos», puesto que «la pensión se había causado con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha desde la cual se eliminó la mesada 14 de cara lo reglado en el acto legislativo 1 de 2005». Manifestó que la pensionada promovió en contra de esa entidad y de Colpensiones proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara que le asistía derecho a disfrutar de la mesada 14 o adicional de junio a partir del año 2013 y, como consecuencia, fueran condenadas al reconocimiento y pago del retroactivo por ese concepto, más los intereses moratorios; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y por sentencia de 7 de noviembre de 2018 resolvió: Primero: Declarar que la señora TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO, con cédula de ciudadanía número 36535643, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la mesada 14 o adicional de junio, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de conformidad conforme a lo expresado en las motivaciones de este proveído.
Tercero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
las demandadas de conformidad conforme a lo expresado en las motivaciones de este proveído.
Tercero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora TERESITA JESÚS ALVARADO la suma de siete millones cuatrocientos sesenta mil doscientos noventa punto setenta pesos ($7.460.290,70) por concepto de mesada adicional o mesada 14, desde el año 2014 hasta el año 2018, .[..] y se ordena la inclusión en nómina de pensionados a partir de la mesada del mes de junio del 2019, en atención al mayor valor de esta mesada, de acuerdo a lo dicho en las motivaciones de este proveído.
Cuarto: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a indexar la suma objeto de
3Radicación n.° 65708 SCLAJPT-11 V.00 condena en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de los incrementos adeudados, teniendo en cuenta para tal efecto el valor del índice de precios al consumidor certificado por el PANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, conforme a las motivaciones de esta decisión y a la fórmula que haga parte integrante del acta de esta audiencia. […] Expuso que contra la mentada decisión ambas partes interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Santa Marta determinó.
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de fecha 7 de noviembre
haga parte integrante del acta de esta audiencia. […] Expuso que contra la mentada decisión ambas partes interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Santa Marta determinó.
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP y en su defecto;
OCTAVO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP al pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago. Lo anterior, en los siguientes términos; Mesada adicional de 2014: A partir del 1° de julio de 2014. Mesada adicional de 2015: A partir del 1° de junio de 2015. Mesada adicional de 2016: A partir del 1° de junio de 2016. Mesada adicional de 2017: A partir del 1° de junio de 2017. Mesada adicional de 2018: A partir del 1° de junio de 2018.
Indicó que la controversia con la mentada decisión no radicaba en el reconocimiento de la mesada reconocida, sino en el pago de «dos emolumentos por la misma situación estos son, por intereses de mora la suma de $5.076.838 M/cte y por
Indicó que la controversia con la mentada decisión no radicaba en el reconocimiento de la mesada reconocida, sino en el pago de «dos emolumentos por la misma situación estos son, por intereses de mora la suma de $5.076.838 M/cte y por indexación la suma de $1.002.600 M/cte montos que al ser ordenada de maneras simultanea son ilegales en virtud de la incompatibilidad», los c ual no debía asumir puesto que tales conceptos entre sí eran incompatibles por tener una naturaleza compensatoria. 4Radicación n.° 65708
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Igualmente esgrimió que la accionada incurrió en abuso del derecho» al imponerle las condenas referidas, el cual según las voces de la Corte Constitucional en sentencias SU 6312017; T-034 de 2018 y T 039-2018 se configura por con «interpretación errónea de la norma con la finalidad de favorecer al pensionado con el derecho al cual no debía acceder o que si buena era merecedor, no le era en la forma como lo reconoció en fallo judicial». Expuso que la acción era procedente, por tener «relevancia constitucional », puesto que no solo buscaba la protección de los derechos invocados, sino « la protección del erario [...] y el sistema pensional»; porque si bien procede el recurso de revisión « no es el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable», causado por la decisión. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó como «medida provisional» la suspensión de la ejecutoria de
recurso de revisión « no es el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable», causado por la decisión. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó como «medida provisional» la suspensión de la ejecutoria de la sentencia de 19 de agosto de 2021 en los que tenía que ver con el pago se intereses e indexación y de fondo, dejar sin efecto la mentada decisión y en su lugar, ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión ajustada a derecho « teniendo en cuenta la incompatibilidad que surge al ordenar el pago de interese de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con la indexación del artículo 187 del CPACA». La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de enero de 2022, en el que se corrió traslado a las a autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en 5Radicación n.° 65708 SCLAJPT-11 V.00 el proceso judicial originario de la queja constitucional. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada, por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Teresita de Jesús Alvarado Orozco manifestó que las condenas por concepto de indexación e intereses moratorios son compatibles, puesto que la primera «busca traer a valor real los valores adeudados», y la segunda, consistía en una «indemnización por el pago tardío de dichas mesadas ». Y que aun en gracia de discusión existiera incompatibilidad entre estas dos figuras era « evidente que lo que se debe aplicar es
real los valores adeudados», y la segunda, consistía en una «indemnización por el pago tardío de dichas mesadas ». Y que aun en gracia de discusión existiera incompatibilidad entre estas dos figuras era « evidente que lo que se debe aplicar es la indemnización con el reconocimiento de los intereses moratorios». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Santa Marta compartió el enlace del expediente digital. Colpensiones expuesto que no tenía responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término legal conducido para tal efecto.
II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la 6Radicación n.° 65708 SCLAJPT-11 V.00 protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, 7Radicación n.° 65708 SCLAJPT-11 V.00 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, ya que pese a que contra la sentencia del Tribunal procede la revisión contemplada en el artículo 20 de Ley 797 de 2003 en los siguientes términos:
REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el
solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y 8Radicación n.° 65708 SCLAJPT-11 V.00 podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Y por su parte, el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye como función a la Unidad accionante la obligación de: «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». La entidad proponente ha actuado con incuria al no promover la mentada revisión, el cual, contrario a lo argüido, sí resulta un mecanismo eficaz e idóneo para que exponga las inconformidades respecto de la sentencia criticada, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una
las inconformidades respecto de la sentencia criticada, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, por lo que las pretensiones principales y subsidiarias resultan improcedentes. 9Radicación n.° 65708
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Aunado a lo anterior, cabe precisar que aun cuando la Corte Constitucional en sentencia SU-115 -2018 al resolver un asunto en el que se alegaba el « abuso del poder» y en el que, a propósito, también fungió la UGGP como accionante, explicó: [...] en casos en los que se cuestiona un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, a partir de la Sentencia SU-427 de 2016. Estas reglas fueron objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017, en la que se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la UGPP contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de abuso palmario del derecho,
contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de abuso palmario del derecho, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una vinculación precaria y (ii) que se tratara de un incremento excesivo en la mesada pensional. En caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria. Lo cierto es que tales presupuestos no se cumplen el sub-lite, lo que ratifica que la accionada debe necesariamente agotar el recurso de revisión. Máxime, cuando tampoco demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y 10Radicación n.° 65708 SCLAJPT-11 V.00 porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que
porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
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Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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