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CSJ - STL16729-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16729-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16729-2024 Radicación n.°109709 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON MARIO GUZMÁN MENDOZA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO

DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:Radicación n.°109709

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El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Conalvías Construcciones S.A.S., en el que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 21 de febrero de 2012 y terminó de manera unilateral por el empleador sin justa causa e ilegalmente el 9 de enero de 2024 y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y las prestaciones a las que hubiera lugar. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito

ilegalmente el 9 de enero de 2024 y que, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto y las prestaciones a las que hubiera lugar. El asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que la inadmitió y, luego de subsanada, por auto de 23 de julio de 2018 la admitió y ordenó la notificación a la parte demandada. El 10 de julio de 2019 ordenó el archivo de las diligencias, porque no se había practicado la notificación del demandado; el demandante interpuso recurso de reposición, y por auto de 23 de julio siguiente revocó al proveído anterior, luego de advertir que el 14 de mayo anterior se habían radicado los comprobantes de entrega del comunicado de que trata el artículo 291 del CPTSS y, acto seguido, ordenó el emplazamiento del demandado, designó curador ad litem y ordenó a la secretaría realizar la notificación personal de este último. Por proveído de 25 de mayo de 2021 ordenó practicar la notificación en los términos señalados en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en razón de que para esa fecha no se había efectuado la notificación personal del curador ad litem. El 5 de agosto de 2021 el demandante radicó en el juzgado la constancia del envío del correo electrónico con el que pretendía notificar al demandado del proceso, luego, con memoriales de 5 de agosto del mismo año y 9 de mayo de 2022, pidió el impulso del proceso. 2Radicación n.°109709

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A las solicitudes del accionante respondió el Juzgado a través de un

mismo año y 9 de mayo de 2022, pidió el impulso del proceso. 2Radicación n.°109709

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A las solicitudes del accionante respondió el Juzgado a través de un correo electrónico enviado el 19 de octubre de 2022, en el que manifestó: Buena tarde , respecto de la solicitud de continuar con el tramite procesal le informamos que para este despacho no es claro que la notificación realizada este conforme a la Ley 1123 de 2022, toda vez q no se tiene un acuse de recibido por parte del correo de la demandada conalvias@conalvias.com, si no de una persona natural que trabaja en contabilidad, la cual manifiesta enviar la notificación a otro correo, por lo anterior y con el fin de continuar con el trámite, le pedimos el favor de anexar acuse de recibido al correo de la demandada o en su defecto realizar en debida forma dicho trámite. En respuesta a dicha comunicación, el demandante envió el 3 de febrero de 2023 un correo electrónico con las comunicaciones que remitió en el año 2019. Por auto de 17 de julio de 2023, se requirió al demandado para que «aporte pruebas de la agestión realizada con el fin de notificar a la demandada so pena de aplicación al artículo 30 del Código Procesal Laboral» ; posteriormente, en providencia de 12 de febrero de 2024, el juzgado efectuó un segundo requerimiento para que realizara la notificación correspondiente a la entidad demandada, porque: […] las capturas de pantalla traídas como prueba de la notificación, únicamente se observa que se tuvo como correo electrónico de la entidad demandada el

requerimiento para que realizara la notificación correspondiente a la entidad demandada, porque: […] las capturas de pantalla traídas como prueba de la notificación, únicamente se observa que se tuvo como correo electrónico de la entidad demandada el denominado como «conalvias@conalvias.com», pero no se señala la forma en que fue obtenido este, y mucho menos se puede aseverar que la respuesta de una trabajadora de la entidad se entiende como acuso de recibo, máxime cuando en dicha respuesta se afirma que «La notificación debe ser radicada en el correo electrónico lfalvarado@alvaradoabogadosasociados.com, o a la calle 70 No. 760 oficina 201, en la ciudad de Bogotá.» Acto seguido, y ante el silencio del demandante, el 6 de mayo del año en curso ordenó el archivo del proceso en aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 30 del CPTSS. El promotor de este resguardo censuró que el juzgado ordenara practicar la notificación del demandado en la forma establecida en el 3Radicación n.°109709

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Decreto 806 de 2020, porque este trámite se venía adelantando en los términos del Código Procesal del Trabajo, pues lo que debió hacer era nombrar curador ad-litem. Dijo que el auto de 6 de mayo de 2024 incurrió en una vía de hecho, […] pues se decide el archivo del proceso, por unos hechos y circunstancias que no estoy en el deber de soportar, ante la negligencia del juzgado, un requerimiento que adolece de un defecto procedimental absoluto por aplicar una norma no procedente, pues no siguió el debido proceso de transición

que no estoy en el deber de soportar, ante la negligencia del juzgado, un requerimiento que adolece de un defecto procedimental absoluto por aplicar una norma no procedente, pues no siguió el debido proceso de transición normativa (artículo 40 de la LEY 153 DE 1887 Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887), y también responsabilidad de mi abogado al que contraté de buena fe, que genera una afectación grave a mis derechos fundamentales, por falta de defensa técnica, y falta de impulso por parte de del juzgado de Cali. Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que se deje sin valor ni efecto el auto del juzgado y se continúe con el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de octubre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Dieciséis del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones del proceso y mencionó que en varias oportunidades explicó con total claridad las razones por las cuales no era procedente tener en cuenta la documentación que se aportó para tener al demandado por notificado, y además señaló que en contra del auto que ordenó el archivo del proceso procedía el recurso de apelación, sin embargo, este no se promovió. Además, aportó el enlace de acceso al expediente digital. 4Radicación n.°109709

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del proceso procedía el recurso de apelación, sin embargo, este no se promovió. Además, aportó el enlace de acceso al expediente digital. 4Radicación n.°109709

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La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado. En sustento de su decisión dijo que, aunque el accionante no agotó el recurso de reposición en contra del auto que archivó el proceso, atendiendo que el actor alega ser un sujeto de especial protección, examinó si se cumplía alguna de las causales de carácter específico para la procedencia de la acción de amparo. Sin embargo, realizó un recuento de las decisiones que adoptó el juez de instancia y señaló que no existió una irregularidad procesal que vulnerara los derechos del demandante, máxime, cuando él mismo aceptó que fue el actuar de su apoderado lo que generó la inconformidad que hoy expone.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó y, en sustento de ello, cuestionó que el a quo constitucional hizo hincapié en la responsabilidad procesal en el cumplimiento de los términos judiciales, cuando le correspondía a su apoderado, siendo injusto que sea él quién acarree con las consecuencias.

También manifestó que el fallo de primera instancia no guardó congruencia entre lo que se pidió y lo que se falló, pues no hizo ninguna referencia a su calidad de sujeto de especial protección, ni las circunstancias especiales que lo rodean, fallando sobre aspectos procesales

congruencia entre lo que se pidió y lo que se falló, pues no hizo ninguna referencia a su calidad de sujeto de especial protección, ni las circunstancias especiales que lo rodean, fallando sobre aspectos procesales y de manera rígida respecto de los requisitos de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.°109709

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La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues el accionante pidió dejar sin efecto el auto de 6 de mayo de 2024, proferido por el despacho accionado, a través del cual ordenó el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 30 del CPTSS , pero desaprovechó el recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo

archivo de las diligencias en aplicación del artículo 30 del CPTSS , pero desaprovechó el recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del CPTYSS. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 6Radicación n.°109709

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Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Además, la contumacia del artículo 30 del CPTSS, no se trata de una decisión definitiva, sino un archivo temporal o provisional, sujeto a la iniciativa de impulso de la parte que puede perder vigencia, porque, el demandante aún tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo y continuar

decisión definitiva, sino un archivo temporal o provisional, sujeto a la iniciativa de impulso de la parte que puede perder vigencia, porque, el demandante aún tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo y continuar el proceso, como de hecho se aprecia que lo hizo el pasado 24 de septiembre, según se visualiza en el expediente digital. De conformidad con lo anterior y sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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