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CSJ - STL1673-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1673-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1673-2022 Radicación n.° 96359 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS SA contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso

JORGE ALBERTO SÁNCHEZ ZAPATA contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte actora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al debidoRadicación n.° 96359

SCLAJPT-11 V.00 proceso y libertad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo en que promovió acción de tutela contra Medimás EPS por el no pago de incapacidades médicas reclamadas por el accionante. Este asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y por sentencia de 26 de abril de 2019 concedió el amparo deprecado y ordenó a la accionada el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas. Ante el incumplimiento de la orden judicial el accionante

del Circuito de Cali y por sentencia de 26 de abril de 2019 concedió el amparo deprecado y ordenó a la accionada el reconocimiento y pago de las incapacidades pretendidas. Ante el incumplimiento de la orden judicial el accionante inició incidente de desacato en contra de Medimás EPS y el cognoscente por auto de 8 de junio de 2021 resolvió declarar que el director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS incurrió en desacato y lo sancionó con multa de 2 smlmv, decisión que fue confirmada el 11 de junio siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en grado de consulta. Luego, el accionante formuló nuevamente incidente de desacato, el cual fue resuelto por auto de 28 de octubre de 2021 en el que se le impuso al director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS sanción de arresto por 5 días, decisión que también fue confirmada en grado de consulta mediante proveído de 3 de noviembre de 2021. El petente señaló que solicitó a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas en virtud de la «subrogación de las obligaciones» y que presentó un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito trámite en el que la Nueva EPS alegó no haber 2Radicación n.° 96359 SCLAJPT-11 V.00 sido vinculada al trámite tutelar y que tales obligaciones le correspondían a Medimás, no obstante lo anterior, el Juzgado de conocimiento decidió imponer sanción por

sido vinculada al trámite tutelar y que tales obligaciones le correspondían a Medimás, no obstante lo anterior, el Juzgado de conocimiento decidió imponer sanción por desacato al representante del área de prestaciones económicas de la Nueva EPS, Sanción que fue confirmada por el Tribunal. El convocante indicó que le solicitó al Juzgado de conocimiento que, dentro de sus competencias hiciera cumplir la orden constitucional, modificara la sanción económica e impusiera arresto, pero siempre le indicaban que el Tribunal había confirmado tales órdenes y que la Corte Suprema de Justicia señaló que con ocasión de la emergencia sanitaria era posible sustituir la orden de detención, lo cual reprochó, pues otros juzgados a pesar de la emergencia sí habían impuesto dicha medida. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado accionado «[…] adoptar una sanción superior por cuanto persiste el incumplimiento […]» R

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2021 se admitió el asunto, ordenando vincular a las partes y terceros intervinientes de la acción de tutela con radicado 76001-3103-010-2019-00079 y comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

3Radicación n.° 96359

03-010-2019-00079 y comunicar a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 3Radicación n.° 96359

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia e informó que se encontraba en trámite otra tutela en la que fungía como accionante la Nueva EPS que reprochó las sanciones de los desacatos de marras y remitió la contestación que dio al mencionado amparo, en el que defendió la legalidad de los proveídos. La Sala Civil del Tribunal de Cali dijo que no advertía reproche alguno y que por proveído de 3 de noviembre de 2021 confirmó la sanción impuesta el 28 de octubre anterior en el que impuso arresto por 5 días; asimismo informó que actualmente se adelantaba tutela propuesta por la Nueva EPC en virtud de las decisiones emitidas en sede de consulta. Por su parte Medimás EPS señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno y que había ejecutado las gestiones pertinentes para cumplir la orden constitucional del asunto. La Nueva EPS sostuvo que interpuso una acción de tutela cuestionando las decisiones emitidas en el incidente de desacato, advirtió que no era el sucesor procesal de Medimás EPS razón por la que no debía asumir el pago de las incapacidades médicas reclamadas, que recibió a los

de desacato, advirtió que no era el sucesor procesal de Medimás EPS razón por la que no debía asumir el pago de las incapacidades médicas reclamadas, que recibió a los afiliados por cesión obligatoria respecto de servicios y tecnologías en salud y que no tenía pendiente atención alguna con el accionante por lo que no existía transgresión a derechos fundamentales a éste, por lo que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 96359

SCLAJPT-11 V.00

El accionante presentó memorial en el que informó que la acción de tutela que promovió la Nueva EPS había sido negada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021 declaró improcedente la salvaguarda implorada, pues advirtió que en otrora oportunidad, en virtud de una tutela interpuesta por la Nueva EPS, se pronunció en sentencia CSJ 16354 de 1º de diciembre de 2021, respecto de los proveídos que resolvieron el desacato criticado, allí consideró que la determinación del Tribunal confutado fue « el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción aducidos en el trámite incidental.»

III. IMPUGNACIÓN La Nueva EPS presentó escrito en el que dijo impugnar el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2021, no obstante en el escrito de la impugnación realmente hizo referencia a la

III. IMPUGNACIÓN La Nueva EPS presentó escrito en el que dijo impugnar el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2021, no obstante en el escrito de la impugnación realmente hizo referencia a la literalidad de los argumentos de la sentencia STC163542021 emitido el 1º de diciembre por la Sala de Casación Civil al interior del trámite con radicado

11001020300020210416502.

IV. CONSIDERACIONES

Conviene advertir que pese a que la Nueva EPS radicó escrito de impugnación en el presente trámite constitucional, 5Radicación n.° 96359 SCLAJPT-11 V.00 es evidente que los reproches señalados en nada tienen que ver con el fallo emitido por el a quo constitucional de la presente causa, pues, de acuerdo al escrito de impugnación que delimita la actuación en esta instancia, el reproche se dirige realmente en contra de la sentencia STC16354-2021 emitida el 1º de diciembre por la Sala de Casación Civil al interior del trámite con radicado 11001020300020210416502, asunto en el que el aquí querellante actúa en calidad de accionante y en el que también formuló recurso de impugnación, el cual fue concedido el 12 de diciembre de 2021 y remitido a esta Sala para surtir la segunda instancia bajo el radicado interno 96145, encontrándose al momento de elaboración del presente proyecto pendiente por emitir el fallo de segunda instancia respectivo. Lo anterior conforme se evidencia en el

para surtir la segunda instancia bajo el radicado interno 96145, encontrándose al momento de elaboración del presente proyecto pendiente por emitir el fallo de segunda instancia respectivo. Lo anterior conforme se evidencia en el aplicativo de «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial. 6Radicación n.° 96359

SCLAJPT-11 V.00

Lo anterior explica que en el escrito de impugnación allegado a este asunto se señale como pretensión la revocatoria de la sentencia y que « se amparen los derechos fundamentales materia de acción constitucional y se conceda cada una de las peticiones detalladas en dicha acción», solicitud que no guarda coherencia con la posición de la Nueva EPS en el presente asunto, al ser la entidad accionada y respecto de la cual recaen las pretensiones del aquí tutelante. De lo que viene dicho conviene precisar, que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, disponen que para impugnar un fallo se debe tener un interés directo frente al resultado adverso de la decisión. En ese orden, si bien es cierto la Sala podría estudiar el fallo de primera instancia en virtud de la facultad ultra y extra petita, sin embargo, se advierte la falta de interés de la 7Radicación n.° 96359 SCLAJPT-11 V.00 impugnante, toda vez que la providencia objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa pues no existe ninguna actuación

7Radicación n.° 96359 SCLAJPT-11 V.00 impugnante, toda vez que la providencia objeto de revisión no le impuso carga, obligación o deber, por lo que la decisión del a quo no le fue adversa pues no existe ninguna actuación que le repercuta en forma directa, debido a que lo dispuesto en esta oportunidad en el fallo constitucional, fue declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Así, es claro que la Nueva EPS erró en la remisión del escrito de impugnación al presente pleito constitucional identificado con radicado 11001020300020210418500, en vez de remitirlo al asunto identificado con radicado 11001020300020210416502 en el que se profirió la sentencia que literalmente cita y censura en el escrito de impugnación de marras. Conforme lo anterior se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

8Radicación n.° 96359

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 96359

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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