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CSJ - STL16730-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16730-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16730-2024 Radicación n.° 77148 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALONSO RODRÍGUEZ CUENCA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se reliquidara su pensión de vejez y se incluyera el valor del bono pensional.Radicación n.° 77148

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que el asunto de radicado n.° 11001310503620180042300 correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y en atención a las medidas de descongestión, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que, el 17 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, la

autoridad judicial que, el 17 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, la administradora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la demandada interpuso recurso de casación y que el «2 de julio de 2024 -2 meses después-se remitió al área de casación. [...] No obstante lo anterior, el 23 de agosto de 2024, se deja una anotación en el sistema, que establece “Se devuelve expediente a Secretaría // Incluir Salvamento de Voto Dr. Torres Russy // CS”». Censuró que han trascurrido 5 meses desde que la sociedad interpuso el recurso de casación y el Tribunal convocado no lo ha resuelto. Explicó que tiene 78 años, que sufre de diversas enfermedades y que está a la espera del cumplimiento del fallo judicial. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva la «solicitud de la parte demandada tendiente a la interposición del recurso extraordinario de casación». 2Radicación n.° 77148

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La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó

2Radicación n.° 77148

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La acción de tutela se radicó el 29 de octubre de 2024 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en su despacho, al tiempo que precisó que la censura esgrimida por el accionante se dirigía hacia el fallador de segundo grado, razón por la cual, no se pronunciaba al respecto. De igual forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento del rito procesal adelantando ante dicha corporación, remitió el link de acceso al expediente digital y precisó que «la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se negó por falta de interés para recurrir mediante proveído del 1º de noviembre de este año y notificado en estado 199 del 05 de noviembre de 2024, por cuanto en el día de hoy mi compañero de Sala, envió el salvamaneto [sic] de voto de la providencia inicial. Por lo anterior y dado que el accionante pretende que se resuelva el mencionado recurso extraordinario, y dado que ya se hizo en la mencionada providencia, ruego el favor de negar las pretensiones de su acción por encontrarse ante un hecho superado». Por su parte, Diana Martínez Cubides quien dijo actuar como

extraordinario, y dado que ya se hizo en la mencionada providencia, ruego el favor de negar las pretensiones de su acción por encontrarse ante un hecho superado». Por su parte, Diana Martínez Cubides quien dijo actuar como representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder o documento equivalente que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta 3Radicación n.° 77148 SCLAJPT-11 V.00 instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la Sala observa que el problema jurídico a

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no resolver el recurso de casación que la parte demandada formuló. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de 4Radicación n.° 77148 SCLAJPT-11 V.00 violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la

mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, y el expediente allegado se observa que, a través de proveído de 1.º de noviembre de 2024, el ad quem accionado resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpuso. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 77148

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Dicha decisión se notificó por estado a las partes el 5 de noviembre de 2024, a través de fijación por estado.

5Radicación n.° 77148

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Dicha decisión se notificó por estado a las partes el 5 de noviembre de 2024, a través de fijación por estado. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente. Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 77148

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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