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CSJ - STL16732-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16732-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16732-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño ., primero (1. °) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ABRAHAM RINCÓN BRAVO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO

DE FAMILIA DE VÉLEZ.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, defensa y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Deysi Yasmín Abril Castro adelantó proceso judicial contra el hoy accionante, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos entre el 14 de enero de 2013 y el 8 de mayo de 2022. Como consecuencia de lo anterior, rogó que se declarara

unión marital de hecho entre ellos entre el 14 de enero de 2013 y el 8 de mayo de 2022. Como consecuencia de lo anterior, rogó que se declarara adicionalmente la existencia de la sociedad patrimonial con la respectiva disolución y liquidación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez con radicado n.º 68861318400220220006300, autoridad que lo admitió en auto de 12 de octubre de 2022 y emplazó al hoy promotor, al advertir que el intento de notificación personal adelantado por la demandante a la dirección del encausado fue infructuoso, pues terminó con la guía 3000210516008 en la que se devolvió demanda y anexos con observación «otro/residente ausente». De otra parte, dispuso que por secretaría se «intentara la comunicación» al número de celular aportado con la demanda, «con el fin de indagar la existencia de un correo electrónico para efectos de notificación». Cumplido lo anterior, la secretaria del juzgado de conocimiento informó que el 3 de noviembre de 2022, logró contactarse vía telefónica con Rincón Bravo, quien le suministró el correo electrónico juancarlosrinconmunoz@gmail.com. En ese orden, mediante auto de 22 de noviembre de 2022, el a quo puso en conocimiento de la demandante dicha información, a efectos de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01

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puso en conocimiento de la demandante dicha información, a efectos de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01 SCLAJPT-12 V.00 que notificara el auto admisorio de la demanda en los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022. De conformidad con lo ordenado, el 29 de noviembre de 2022 la demandante remitió la demanda, sus anexos y el auto admisorio a la dirección electrónica referida; sin embargo, la secretaria del despacho «dejó constancia que el demandado no hizo uso del derecho de contradicción dentro del término concedido». En vista de lo anterior, mediante auto de 18 de enero de 2023 la directora del proceso señaló el 13 de abril de 2023 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Llegada la fecha y hora de la diligencia, la demandante se conectó a través del link de audiencia suministrado y, por su parte, el demandado lo hizo a través de una llamada telefónica realizada por el despacho. En esta ocasión, el encausado manifestó que no tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra y que «no contaba con dinero suficiente para contratar a un abogado» ; más adelante, en la misma audiencia, ambas partes solicitaron un receso para «llegar a un acuerdo conciliatorio» y la jueza accedió a su ruego. El 9 de mayo de 2023 se reanudó la audiencia, oportunidad en la que el demandado confirió poder a un abogado para que lo representara; la a

conciliatorio» y la jueza accedió a su ruego. El 9 de mayo de 2023 se reanudó la audiencia, oportunidad en la que el demandado confirió poder a un abogado para que lo representara; la a quo le reconoció personería para actuar y, seguidamente, este último solicitó la suspensión de la diligencia para que se le permitiera conocer el expediente, solicitud que no fue objeto de reparo y a la que la Jueza de instancia accedió. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01

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El 8 de agosto de 2023, el encausado radicó solicitud de nulidad con fundamento a lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que en el expediente no se acreditó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, pues su correo electrónico correcto era juancarlosrinconmunoz30@gmail.com y no juancarlosrinconmunoz@gmail.com , al cual se dirigió el enteramiento. A través de providencia de 20 de febrero de 2024, la jueza de conocimiento negó la solicitud de nulidad propuesta por el demandado. Contra dicha determinación, Rincón Bravo interpuso recurso de apelación y, mediante auto de la misma fecha, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo. Por su parte, en providencia de 26 de junio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó íntegramente el auto recurrido. El tutelante acudió al instrumento constitucional por estimar que las

Por su parte, en providencia de 26 de junio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó íntegramente el auto recurrido. El tutelante acudió al instrumento constitucional por estimar que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al negarse a nulitar las actuaciones desde el auto admisorio -12 de octubre de 2022- , porque, en su sentir, con dicho proceder pasaron por alto que existía una inconsistencia en el correo electrónico que se suministró -juancarlosrinconmunoz30@gmail.com y aquel al que se tuvo por notificado el auto admisorio de la demanda -juancarlosrinconmunoz@gmail.com . En ese orden, insistió en que solo se enteró del proceso que cursaba en su contra el 13 de abril de 2023 y, pese a que en esa diligencia refirió que desconocía todas las actuaciones adelantadas hasta la fecha, así como 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01 SCLAJPT-12 V.00 la imposibilidad de contratar un abogado, se hizo caso omiso a sus manifestaciones y, adicionalmente, no corroboraron que el correo electrónico era incorrecto. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados el 20 de febrero de 2024 y 26 de junio de 2025, respectivamente y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda -12 de octubre de 2022y se ordene

de 2025, respectivamente y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda -12 de octubre de 2022y se ordene la notificación al correo electrónico juancarlosrinconmunoz30@gmail.com.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de julio de 2025 y mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenando notificar a las accionadas, así como a los vinculados en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas en cada una de las instancias y el juez plural remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 24 de julio de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 26 de junio de 2025, que confirmó la del a quo de 20 de febrero de 2024, es razonable. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que fue reprochada contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01

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Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona las decisiones que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirieron el 20 de febrero de 2024 y 26 de junio de 2025, respectivamente, en el marco del proceso de declaración de unión marital de hecho objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la mencionada providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si debían nulitarse las actuaciones que se adelantaron en el despacho de conocimiento a partir del 12 de octubre de 2022, cuando se profirió el auto admisorio de la demanda. Por lo anterior, rememoró que las nulidades procesales se presentaban cuando se desatendían las formas legalmente establecidas para regular la constitución y el correcto desenvolvimiento de la relación

admisorio de la demanda. Por lo anterior, rememoró que las nulidades procesales se presentaban cuando se desatendían las formas legalmente establecidas para regular la constitución y el correcto desenvolvimiento de la relación jurídico procesal, impidiendo en el proceso el recto cumplimiento de la función jurisdiccional. Asimismo, precisó que para resolver las nulidades procesales se tenían en cuenta los principios de legitimación, trascendencia y convalidación y que, respecto a esta última, implicaba que la irregularidad existente se saneaba expresa o tácitamente, lo cual conllevaba a la desaparición del vicio, transcribiendo como respaldo de esta aseveración 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01 SCLAJPT-12 V.00 los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, así como la sentencia de la homóloga Civil de esta Corporación «Expediente No. 1101-0203-000-2002-075-01, 29 de julio de 2004». Precisó que la causal invocada por quien activó el incidente de nulidad se sustentó en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, «la cual regulaba lo referente a las notificaciones, con el fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales por las partes y en algunas ocasiones, por los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa». En esa dirección, confrontó esta última con las consideraciones generales antedichas y precisó que en el asunto operó el fenómeno jurídico de la convalidación o saneamiento de la eventual nulidad por indebida

del derecho de defensa». En esa dirección, confrontó esta última con las consideraciones generales antedichas y precisó que en el asunto operó el fenómeno jurídico de la convalidación o saneamiento de la eventual nulidad por indebida notificación, porque en la audiencia que se celebró el 13 de abril de 2023, el demandado se enteró de la existencia del proceso «y se le informó de las distintas acciones que deb[ía] efectuar en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandante Deysi Yasmin Abril Castro », pese a lo cual, nada informó sobre la presunta irregularidad. Agregó que Rincón Bravo se presentó a la diligencia que se celebró el 9 de mayo de 2023 con el abogado, confiriéndole el poder, sin que en ese momento procesal alegara tampoco la nulidad, concluyendo entonces que resultaba desacertado que apoyara los fundamentos de esta en su desconocimiento del proceso, «porque la demanda, anexos y auto admisorio se enviaron a un correo del que desconoc [ía] su destinatario, pues se itera, en la audiencia celebrada el 13 de abril de 2023, se le informó al demandado de la existencia del proceso». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01

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Seguidamente, el juez plural aclaró que una cosa era la notificación efectiva y otra «muy diferente » que por cualquier otro medio la parte conociera la existencia del proceso, pues si el argumento correspondió a que «no lo conoció y por tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa, el trámite procesal ubica [ba] el momento de saneamiento desde el acto

conociera la existencia del proceso, pues si el argumento correspondió a que «no lo conoció y por tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa, el trámite procesal ubica [ba] el momento de saneamiento desde el acto mismo de otorgamiento de mandato ya que, desde antes, el demandado tuvo conocimiento del proceso». Con fundamento en dichas motivaciones, concluyó que los argumentos del recurrente no lograban desvirtuar la decisión impugnada y, en ese orden, confirmó en su integridad la decisión de 20 de febrero de 2024. Así las cosas, analizados los anteriores planteamientos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia, aplicó las normas pertinentes y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01

decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01

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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03309-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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