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CSJ - STL16735-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16735-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16735-2024 Radicación n.° 109755 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MANUEL SALVADOR MONTOYA CENTENO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « reparación integral» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae que la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas solicitó en nombre de AdalbertoRadicación n.° 109755

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Buelvas y Marlina María Machado Navarro la restitución del inmueble denominado « Parcela #3, hoy Parcela #37», que se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión llamado «La Concordia», localizado en la vereda Chimora, municipio de Agustín Codazzi - Cesar. Expuso que el asunto con radicado n.º

dentro del predio de mayor extensión llamado «La Concordia», localizado en la vereda Chimora, municipio de Agustín Codazzi - Cesar. Expuso que el asunto con radicado n.º 200013112100120180012500 le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho que por proveído de 21 de agosto de 2018 admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras, vinculó a los copropietarios del predio de mayor extensión «La Concordia» y ordenó la publicación señalada en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Afirmó que, agotadas las etapas pertinentes, el despacho remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023 -notificada el 8 de febrero de 2024accedió a la restitución reclamada, desestimó las oposiciones presentadas y ordenó el desenglobe del predio de mayor extensión. Narró que el 4 de marzo de 2024 presentó derecho de petición ante el Tribunal convocado, con el fin de conocer el expediente del proceso judicial; el 5 siguiente la autoridad judicial le indicó las instrucciones para acceder a este. Y precisó que «para realizar la presente acción de tutela se requería revisar el voluminoso expediente judicial». Adujo que, se incurrió en un defecto procedimental absoluto

acceder a este. Y precisó que «para realizar la presente acción de tutela se requería revisar el voluminoso expediente judicial». Adujo que, se incurrió en un defecto procedimental absoluto comoquiera que las autoridades incumplieron el deber legal de acumulación procesal consagrado en el inciso tercero del art ículo 76 y el 95 de la Ley 1448 de 2011, así como la sentencia de la Corte Constitucional 2Radicación n.° 109755

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CC SU648 de 2017, para que en solo proceso se tramitaran todas las solicitudes relacionadas con el predio «La Concordia». Por otro lado, cuestionó la designación del curador ad litem por cuanto «no derivó en una defensa sustancial […] lo que impidió […] ejercer el derecho de contradicción y defensa […] no presentó ningún memorial o documento para si quiera defender la calidad de propietarios de los adjudicatarios común y pro indiviso de la Concordia». Expuso que, se incurrió en error inducido por cuanto la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras de Cesar y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar manifestaron no tener los datos de contacto de los copropietarios del predio «La Concordia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se declare (i) la nulidad de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena profirió; (ii) se

nulidad de la sentencia de 29 de noviembre de 2023 que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena profirió; (ii) se ordene la acumulación procesal de todas las demandas de restitución del predio «La Concordia» para que se resuelva en una misma sentencia las solicitudes de restitución, medidas de reparación y/o compensación respecto de todas las partes, solicitantes, opositores y segundos ocupantes; (iii) se remita el expediente con radicado n.º 20001312100120180012501 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, con el fin de que la solicitud de restitución de tierras de Adalberto Buelvas y Marlina Machado se acumule con las demandas radicadas ante ese despacho judicial; (iv) se ordene a los Juzgado Primero, Segundo y Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar expedir «certificación» del número de demandas 3Radicación n.° 109755 SCLAJPT-12 V.00 con sus radicados relacionadas con el predio «La Concordia» identificado con número de matrícula inmobiliaria n.º 190131-71. Como solicitud subsidiaria pretende que la sentencia mencionada se module en el sentido de reconocerle la calidad de víctima y su derecho de compensación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 23 de septiembre de 2023 y con auto de 24 del mes y año en cita la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes

La demanda de tutela se radicó el 23 de septiembre de 2023 y con auto de 24 del mes y año en cita la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y expuso que: Ahora bien, en la etapa de instrucción judicial que fue adelantada por el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Valledupar, se vinculó a todos los copropietarios del fundo (que incluye al señor Montoya hoy accionante) desde la admisión [sic] lo que se hizo acorde con la ley [sic]1448 de 2011; habiendo hecho uso de su derecho de contradicción solo los señores Alejandro Rodríguez Español, Gladys Esther López Mart ínez y Jaime Murgas Arzuaga a los cuales se les admitió oposición y se le impartió el trámite correspondiente, sin evidenciarse en el expediente manifestación alguna del señor Montoya Centena en cuanto a hacer uso de su derecho de defensa. Con relación al alegato de la solicitud de amparo que ahora nos ocupa y que afirma, el tribunal omitió la acumulación de otras causas las que debió acumular ya que recaen sobre el predio de mayor extensión La Concordia, se constata que no puede advertirse informe que dé cuenta de la existencia de esos otros trámites

afirma, el tribunal omitió la acumulación de otras causas las que debió acumular ya que recaen sobre el predio de mayor extensión La Concordia, se constata que no puede advertirse informe que dé cuenta de la existencia de esos otros trámites que hoy informa el proponente de la acción y los que se observa, cursan o cursaron en el juzgado instructor cuentan con una radicación posterior lo que muestra la imposibilidad de la colegiatura en aquel momento para proceder al trámite de acumulación que hoy pretende el accionante. 4Radicación n.° 109755 SCLAJPT-12 V.00 […] De lado oportuno es concluir que si el señor Manuel Salvador Montoya Centeno en su condición de copropietario del predio Concordia considera haber sido víctima del conflicto armado puede acudir a la acción de restitución y hacer valer sus derechos y es que de prosperar la nulidad planteada por el señor Montoya, lo que podría generar era retrotraer la reparación ya resuelta y someter al análisis en condición de opositor sus alegaciones incluida su condición de víctimas acorde con las probanzas que aporte. A su turno, la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar expuso que se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Unidad para las Víctimas pidió su desvinculación por cuanto no es la competente para adelantar las solicitudes que el actor pretende. Nolin Humberto González Cortés quien dijo actuar en calidad de Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agust ín Codazzi se

es la competente para adelantar las solicitudes que el actor pretende. Nolin Humberto González Cortés quien dijo actuar en calidad de Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agust ín Codazzi se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder o documento equivalente que lo acreditara como tal para intervenir en nombre de la entidad; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expuso que el actor dispone del recurso de revisión estipulado en el art ículo 92 de la Ley 1448 de 2011 en caso de estar inconforme con la decisión que el Tribunal convocado adoptó. 5Radicación n.° 109755

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El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó « negar la acción por improcedente» al haber actuado de conformidad con la Constitución y la Ley. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto: […] el aquí accionante ha debido comparecer primero al proceso que cuestiona y a alegar allí las quejas aquí expuestas y, de ser el caso, reclamar, i) la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, ii) la modulaci ón de la sentencia proferida conforme a sus pretensiones y, iii) la acumulación de los proceso que según manifiesta conoce se est án tramitando en relaci ón con el inmueble La

de la actuación por su falta de enteramiento, ii) la modulaci ón de la sentencia proferida conforme a sus pretensiones y, iii) la acumulación de los proceso que según manifiesta conoce se est án tramitando en relaci ón con el inmueble La Concordia, cuestiones, todas ellas, sobre las que compete al juez natural pronunciarse previamente, razón por la cual no puede interferir esta jurisdicción especialísima, debido a su carácter eminentemente residual y extraordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual se refirió al argumento del a quo en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad así: […] no es posible acudir al recurso de revisi ón previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez que este se rige por el principio de taxatividad e interpretación restrictiva. Así, teniendo en cuenta que la omisi ón en la acumulación procesal de demandas de restitución de tierras previstas por la Ley 1448 de 2011 no constituye una causal prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso para interponer el recurso extraordinario de revisión, mi representado no cuenta con este mecanismo para controvertir la decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. […] Ahora bien, si en gracia de la discusión se aceptará una interpretación favorable para acudir a la sede de revisión prevista por el artículo 355 del Código General del Proceso, tendría que aceptarse la tesis de indebida notificaci ón de Manuel Salvador Montoya Centeno en el proceso de la referencia. Sin embargo, este

para acudir a la sede de revisión prevista por el artículo 355 del Código General del Proceso, tendría que aceptarse la tesis de indebida notificaci ón de Manuel Salvador Montoya Centeno en el proceso de la referencia. Sin embargo, este hecho es debatible pues la notificación a nivel formal se surtió según lo establece la Ley 1448 de 2011, es decir, mediante edicto emplazatorio, pues en su momento la Unidad de Restituci ón de Tierras inform ó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci ón de Tierras de Valledupar (en adelante ‘Juzgado Primero’) que no conocía la direcci ón de notificaci ón de Manuel Salvador Montoya Centeno. No obstante, como se evidenci ó en el escrito de Acci ón de Tutela, la Unidad de Restituci ón de Tierras si tenía conocimiento de las direcciones de notificación de mi representado. 6Radicación n.° 109755

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Como fundamento de lo expuesto citó como antecedente el fallo CC T 119 de 2019 que determinó improcedente el recurso de revisión. Expuso que lo que pretende a través de la acción de tutela «no tiene como fundamento fáctico la irregularidad en la notificación de Manuel Salvador Montoya Centeno y, aunque existen reparos esbozados en el escrito de acción de tutela respecto de la notificación que se efectuó en el proceso judicial de la referencia. En efecto, la acción de tutela no está estructurada en función de esta irregularidad, sino en el incumplimiento del deber legal de acumulación de proceso de restitución de tierras». Insistió que el fundamento de esta acción es el «incumplimiento del

estructurada en función de esta irregularidad, sino en el incumplimiento del deber legal de acumulación de proceso de restitución de tierras». Insistió que el fundamento de esta acción es el «incumplimiento del deber legal» del Juzgado y del Tribunal Superior de Cartagena de acumular varias demandas de restitución de tierras del predio de «La Concordia». Afirmó que a pesar de que el Tribunal en su escrito de contestación de la acción expuso que no existía informe que diera cuenta de la existencia de otros trámites, el Juzgado sí conocía de ellos de manera previa. Finalmente argumentó su calidad de víctima del conflicto armado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art ículo 86 de la Constitución Pol ítica y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

7Radicación n.° 109755 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor al no acumular las diferentes demandas de restitución de tierras del predio de «La Concordia».

A este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del art ículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, en el expediente no hay constancia de que el precursor haya solicitado ante el juez natural la acumulación de los procesos que por esta v ía invoca; incluso el accionante no ejerció su defensa ni aportó pruebas al interior del proceso. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear mecanismo alguno por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco 8Radicación n.° 109755

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mecanismo alguno por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco 8Radicación n.° 109755 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 109755

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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