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CSJ - STL16736-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16736-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16736-2024 Radicación n.° 77304 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió WILLIAM

ORLANDO CAÑÓN MARTINEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503720210028100.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 77304

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendió que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por sentencia de 7 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia pretendida y le ordenó a Porvenir […] transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, todos los todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

Porvenir que presentó recurso de apelación contra esa determinación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, confirmó la decisión de primer grado en sentencia de 31 de julio de 2024 y la adicionó en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados. El 12 de agosto de 2024, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sobre el que no se ha pronunciado el Tribunal accionado. 2Radicación n.° 77304

El 12 de agosto de 2024, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sobre el que no se ha pronunciado el Tribunal accionado. 2Radicación n.° 77304

SCLAJPT-11 V.00

El promotor cuestionó la interposición del recurso de casación, porque la Administradora de Fondos Pensionales no cumple con los requisitos para su formulación y sólo lo presentó con el ánimo de dilatar el cumplimiento de la sentencia. Además, censuró que el tribunal a la fecha de presentación de la acción no se pronunciara sobre la procedencia de la casación. Por último, señaló que tiene 65 años, se encuentra cesante desde marzo de 2022, y depende económicamente de sus familiares, por lo que se ha deteriorado su calidad de vida. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene: i) al tribunal resolver sobre la concesión del recurso de casación, ii) a Porvenir, cumplir las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la ineficacia del traslado, y iii) a Colpensiones iniciar el trámite del reconocimiento pensional. Por auto de 12 de noviembre del año en curso, esta sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Porvenir solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva o desvincularlo de la acción de tutela, dado que la censura se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no contra ella, y, además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 77304

SCLAJPT-11 V.00

El Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso adoptó las decisiones que eran correspondientes conforme al trámite procesalmente procedente y que los tiempos en los que el expediente permaneció en el despacho no fueron excesivos, menos aún, teniendo en cuenta la carga laboral que maneja. También refirió que no se podía libar mandamiento de pago como pretenden las tutelantes, puesto que está pendiente por resolver lo correspondiente a la liquidación de costas. La Administradora Colombiana de Pensiones dijo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en providencia de 14 de noviembre de 2024, decidió no conceder el recurso de casación que interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones, por falta del interés económico para recurrir. Dentro del término de traslado no se recibieron más contestaciones.

no conceder el recurso de casación que interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones, por falta del interés económico para recurrir. Dentro del término de traslado no se recibieron más contestaciones.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de

4Radicación n.° 77304 SCLAJPT-11 V.00 hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo

decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción consiste en que se ordene i) a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso Porvenir, ii) a Porvenir cumplir con las sentencias que declararon la ineficacia del traslado, la devolución de aportes y demás a Colpensiones y iii) a Colpensiones iniciar el trámite del reconocimiento pensional.

En ese orden, en relación con el Tribunal y de acuerdo con la información obtenida, luego de revisado el expediente digital, observa la Sala que el 14 de noviembre de 2024 el Tribunal se pronunció en relación con el recurso de casación que interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en auto en el que decidió no concederlo por falta de interés económico.

De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se efectuó lo pretendido por el accionante, bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». 5Radicación n.° 77304

SCLAJPT-11 V.00

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la

5Radicación n.° 77304

SCLAJPT-11 V.00

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Ahora, en relación con las pretensiones dirigidas en contra de Porvenir y Colpensiones, las mismas son improcedentes, en tanto la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, frente a la primera, para obtener el cumplimiento de la sentencia cuenta los medios ordinarios, como lo es, la solicitud directa ante la entidad o el proceso ejecutivo, y en relación a Colpensiones, el promotor debe acudir directamente a iniciar el trámite del reconocimiento pensional que pretende. En esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades,

dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para 6Radicación n.° 77304 SCLAJPT-11 V.00 conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 77304

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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