CSJ - STL16736-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16736-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16736-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02042-00 Acta 36

San Juan de Pasto, Nariño., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS MIGUEL

JOSÉ ACOSTA GODOY contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad social, petición y a la «aplicación del precedente jurisprudencial vertical».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02042-00

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Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional que le fue reconocida a través de Resolución n.° 038217 de 24 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $1.868.080. Lo anterior, en el sentido de establecer que el valor correcto debía calcularse de conformidad con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte

que el valor correcto debía calcularse de conformidad con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001-3105-020-2024-00078-00, autoridad que en sentencia de 3 de febrero de 2025 ordenó reliquidar la pensión de vejez del promotor fijando la mesada inicial en $2.945.601,47. Además, decretó parcialmente probada la prescripción, respecto de las diferencias causadas con anterioridad a 16 de agosto de 2020.

Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, que el a quo concedió junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

En el trámite de la alzada, el 3 de abril de 2025, el actor manifestó dificultades para acceder al cuaderno n.° 2 de segunda instancia en la plataforma SIUGJ, por lo que presentó sus alegatos en el cuaderno n.° 1 del expediente y, de manera complementaria, los remitió al correo institucional del Tribunal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02042-00

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En fallo de 30 de mayo de 2025, el Tribunal revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada, al estimar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 prohíbe la mixtura de sus disposiciones con regímenes anteriores, por lo cual la acumulación de tiempos públicos y privados en el Acuerdo

el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 prohíbe la mixtura de sus disposiciones con regímenes anteriores, por lo cual la acumulación de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990 solo es viable para el re conocimiento inicial de la pensión, mas no para su reliquidación , aún y cuando se esté aplicando el régimen de transición . Citó como sustento la sentencia CC SU-769-2014.

En sede de tutela, el convocante sostiene que el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales al desconocer precedente jurisprudencial sentado en las sentencias CSJ SL1078-2023, SL1749-2020 y SL2557-2020, reiterada en la s decisiones SL2776-2021 y SL3801-2021, entre otr as, relativo a la posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales para acceder y reliquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición.

Igualmente, aduce defecto procedimental por vulneración al debido proceso, pues estima que el fallo de segunda instancia no le fue notificado adecuadamente, pues no se cumplió con el principio de publicidad en actuaciones judiciales en el aplicativo SIUGJ, lo cual configura causal de anulación del trámite.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superioresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02042-00 SCLAJPT-11 V.00 4 y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al

SCLAJPT-11 V.00 4 y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una de reemplazo favorable a sus aspiraciones y notificarla en debida forma.

La acción de tutela se presentó el 17 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 18 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que el trámite del proceso ordinario cuestionado no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. También remitió el link de acceso al expediente.

Por su parte, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá remitió link de acceso al expediente digital.

No se recibieron más pronunciamientos en el término indicado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02042-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017 -2018, reiterada en providencia CSJ STL7986 -2024, entre muchas otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,

que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales seríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02042-00 SCLAJPT-11 V.00 6 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Ahora bien, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar; si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2025 , mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia.

Pues bien, de lo dicho por el tutelante se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, el petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, dado que la pretensión principal de la demanda versaba sobre el reajuste de una pensión de

petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, dado que la pretensión principal de la demanda versaba sobre el reajuste de una pensión de vejez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta corporación, en providencia CSJ AL4783 -2017, reiterada en la CSJ STL4149 -2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02042-00 SCLAJPT-11 V.00 7 hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

En ese contexto, resulta claro que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad, en tanto omitió agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente , incuria que no puede ser corregida por el juez de tutela, toda vez que este mecanismo no está diseñado para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas.

Ahora bien, aunque el precursor aduce que no activó la senda extraordinaria, porque en el trámite procesal se estructuró una causal de nulidad debido a la falta de publicidad de la sentencia , lo cierto es que dicha manifestación también quebranta el carácter residual de la tutela, pues lo cierto es que aún no ha planteado tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación de incidente

publicidad de la sentencia , lo cierto es que dicha manifestación también quebranta el carácter residual de la tutela, pues lo cierto es que aún no ha planteado tal reparo ante el juez natural, a través de la formulación de incidente respectivo, que es el escenario propicio para que se analice si le asiste razón y alguna actuación debe ser invalidada.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afec tación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadnoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02042-00 SCLAJPT-11 V.00 8 es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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