CSJ - STL16737-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16737-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16737-2024 Radicación n.°110011 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANGÉLICA JULIETH GONZÁLEZ RAMÍREZ y SANDRA LILIANA GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , los JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001400304120220093300, y el Despacho Comisorio del mismo radicado.
I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.°110011
SCLAJPT-12 V.00 defensa y contradicción, propiedad privada, mínimo vital, a la mujer cabeza de familia, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de
cabeza de familia, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Félix Adolfo Puentes Morera y Myriam Urrego Barrera promovieron un proceso reivindicatorio en contra de María Vilma Ramírez Chavarro, en el que pretendieron reclamar la posesión del inmueble identificado con FMI No. 50S-932345. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 25 de febrero de 2011, ordenó a la demandada restituir el predio a las demandantes, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la enjuiciada, y que el Tribunal accionado, mediante fallo de 20 de octubre de 2021, confirmó. El 28 de octubre de 2022 el juez de primer grado libró despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de entrega del referido inmueble, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, e inició la diligencia de entrega el 2 de julio de 2024, en la que presentaron oposición las accionantes. El comisionado rechazó la oposición, en contra de lo cual formularon recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el primero lo resolvió en la misma diligencia en la que mantuvo la decisión y concedió la apelación.
formularon recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el primero lo resolvió en la misma diligencia en la que mantuvo la decisión y concedió la apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 24 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. 2Radicación n.°110011
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Censuraron que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no practicó pruebas para resolver la oposición, ni tuvo en cuenta que el inmueble objeto de reivindicación correspondía a un lote de terreno de 219 mts2, que difiere de la información que reposa en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, como que la diligencia de entrega no se inició en el Despacho. Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia de 24 de septiembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de octubre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que en auto de 24 de septiembre del año en curso decidió el recurso de apelación interpuesto por las accionantes en contra de la decisión adoptada en audiencia del 2 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la oposición a la
audiencia del 2 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la oposición a la entrega planteada. El Juzgado Cuarenta y uno Civil Municipal de Bogotá informó que el 10 de octubre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de la comisión y allegó el enlace de acceso al expediente del Despacho Comisorio. El Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá dijo que desconocía las actuaciones adelantadas por el comisionado. 3Radicación n.°110011
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El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá comunicó que le correspondió por reparto el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la oposición, pero no avocó conocimiento, puesto que la competencia le correspondía al superior jerárquico del despacho comitente, y, por tanto, envió el expediente al Tribunal. Francisco Torres Cuellar, quien dijo actuar como apoderado de José Félix Adolfo Puentes Morera y Miryam Urrego Barrera, pidió que se declare improcedente el amparo y dijo que las accionantes solo buscan entorpecer la diligencia de entrega. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 17 de octubre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona,
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la providencia criticada se profirió el 24 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 7 de octubre siguiente, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. En el sub lite, las accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por parte del tribunal accionado, porque omitió observar las irregularidades en la práctica de la diligencia de entrega, no practicó pruebas para resolver la oposición y no tuvo en cuenta los errores en los límites del inmueble objeto de la diligencia. En la providencia cuestionada, el Tribunal estableció que conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, se puede oponer a la diligencia de secuestro o entrega la persona en cuyo poder se encuentra el 5Radicación n.°110011 SCLAJPT-12 V.00 bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, pero, por el contrario, se rechazaría de plano la formulada por a quien produzca efectos la sentencia o sea tenedor en nombre de aquella. Señaló que la oposición que presentaron las accionantes la sustentaron en el hecho de haber comprado el inmueble a Rubén Agudelo en el año 2008 y que desde esa fecha han efectuado arreglos locativos,
Señaló que la oposición que presentaron las accionantes la sustentaron en el hecho de haber comprado el inmueble a Rubén Agudelo en el año 2008 y que desde esa fecha han efectuado arreglos locativos, pago de servicios públicos e impuestos prediales, lo cual respaldaron en declaraciones juramentadas hechas ante notario. Dijo que la compraventa a la que hicieron referencia las accionantes no estaba soportada en documento que comprobara el negocio jurídico y menos aún, con las solemnidades que exige la ley en el caso de inmuebles. Luego se pronunció sobre los testigos que estuvieron en la audiencia y concluyó que sus testimonios no ofrecían prueba de actos de posesión sobre el bien, así lo mencionó: Con relación a las testigos Ana Bolena Vargas de la Pava5 y Ana Loidover Ariza Sastre6, nótese que, si bien señalaron que conocen a las opositoras en virtud del negocio (panadería) que funciona en el inmueble, pues son quienes efectivamente lo atienden, en realidad desconocen los pormenores de su ingreso al bien y los supuestos actos posesorios invocados, tanto así, que ninguna manifestó conocer a ciencia cierta el predio objeto de litigio. Luego, dichas declaraciones no ofrecen prueba de los actos posesorios alegados. En igual sentido, la declaración de Omercides Machuca Díaz7, quien declaró conocerlas en virtud de unos “ arreglos” para los que lo contrataron, pues también recalcó que desconocía si cancelaban algún tipo de arriendo o los pormenores de su ingreso y/o posesión en el bien. Refirió que ellas le
también recalcó que desconocía si cancelaban algún tipo de arriendo o los pormenores de su ingreso y/o posesión en el bien. Refirió que ellas le cancelaban las reparaciones ejecutadas; sin embargo, ello resulta insuficiente para acreditar el presupuesto objeto de la oposición, entre otras cosas, porque al interrogársele sobre el particular, precisó que sus trabajos correspondían a adecuaciones propias para el funcionamiento de ese tipo de establecimientos comerciales exigidos por la Secretaría de Salud; por tanto, dable es colegir que estas atendían al cumplimiento de una regulación legal para la actividad de dicho local, sin que se trate de un acto posesorio. 6Radicación n.°110011
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Consideró que el pago de servicios públicos no es acto exclusivo y excluyente de quien se reputa poseedor, ya que puede hacerlo cualquier persona que ostente la tenencia del bien; y que el pago de impuestos por sí solo no se constituye como prueba de posesión. Precisó que el ingreso al inmueble por parte de las opositoras fue en virtud de la autorización que hizo la parte demandada en el proceso reivindicatorio, quien, además, es su progenitora, por lo que «no existe prueba que permita concluir que hubiesen ingresado en una calidad diferente a la de tenedoras, pues reconocían a otra persona como propietaria, […], sin que existan elementos de juicio que permitan deducir que se registraron actos de rebeldía que permitan deducir que se terminó esa tenencia e inicio una posesión o, en otros términos, que existió una interversión del título o, en otros términos» Por último, y en cuanto a los reparos en relación con el
permitan deducir que se terminó esa tenencia e inicio una posesión o, en otros términos, que existió una interversión del título o, en otros términos» Por último, y en cuanto a los reparos en relación con el procedimiento en la práctica de la diligencia de entrega y la identificación del inmueble, consideró que ello fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez comisionado en la misma diligencia, por auto notificado en estrados, sin que en esa oportunidad se interpusiera algún recurso, por lo que cualquier vicio se tuvo por saneado. Por ello consideró que era procedente confirmar la decisión del juzgado y condenó en costas a la parte recurrente. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameritan la intervención del juez constitucional.
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Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a quo, que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega que plantearon las promotoras de este resguardo. De suerte que, contrario a lo argüido por las promotoras, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las
plantearon las promotoras de este resguardo. De suerte que, contrario a lo argüido por las promotoras, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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