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CSJ - STL16738-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16738-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16738-2024 Radicación n.° 109651 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular n.º 66001310300320200015701.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Cotty Morales Caamaño, en coadyuvancia con elRadicación n.° 109651 SCLAJPT-12 V.00 actor, promovieron acción popular contra el establecimiento de comercio denominado «Casino el Comodín de la 18 », del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, ordenó a la accionada que «realice y fije en un lugar visible las señalizaciones orientadoras, direccionales, símbolos gráficos

Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, ordenó a la accionada que «realice y fije en un lugar visible las señalizaciones orientadoras, direccionales, símbolos gráficos de movilidad reducida dentro del local [y] realice las adecuaciones de los baños de mujeres y de hombres como lo establece la NTC 5017», estableciendo el plazo y las condiciones para el cabal cumplimiento de la decisión y condenó en costas a la demandada en favor de Cotty Morales. Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante presentó recurso de apelación. Con auto de 30 de julio de 2024 fue admitida la alzada y se corrió traslado para la respectiva sustentación. Uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión se declaró impedido, con fundamento en que recibió notificación de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de una queja formulada por el tutelista, por la presunta mora en el trámite de una acción popular identificada con radicado 66001310300420220006000, el cual fue aceptado mediante auto de 6 de septiembre de 2024. El accionante criticó que el tribunal accionado incurrió en mora judicial injustificada « pues nunca cumplio (sic) un solo término (sic) perentorio (…) ni siquiera lo que ordena art 37 ley 472 de 1998, pues nótese que se apelo (sic) y meses después solo se decide terminar resolver disque (sic) una queja que dice presento (sic) la actora popular, lo cual no

perentorio (…) ni siquiera lo que ordena art 37 ley 472 de 1998, pues nótese que se apelo (sic) y meses después solo se decide terminar resolver disque (sic) una queja que dice presento (sic) la actora popular, lo cual no es cierto», lo anterior, teniendo en cuenta que después de 4 años de haber 2Radicación n.° 109651 SCLAJPT-12 V.00 presentado la demanda «aun (sic) no existe fallo final». Alegó que, si bien no se requiere de la representación de un abogado para presentar una acción de tutela, consideró necesario que se le concediera el amparo de pobreza « para no seguir perdiendo mi tiempo en tutelas que nunca, nunca son amparadas y así sea un abogado quien pierda el tiempo y me represente en derecho». Reprochó que el juzgador de segundo grado debía demostrar la existencia del impedimento aceptado puesto que, en su sentir, el único propósito de ello era « dilatar y entorpecer más la acción popular y su trámite ya que nunca se sanciona al magistrado disciplinariamente y la mora continúa en la popular». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, por ende, (i) se determine si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora injustificada por no haber decidido frente su recurso de apelación presentado dentro del proceso objeto de reproche; (ii) que le sea concedido amparo de pobreza y (iii) « se ordene al demandado, o tutelado, que demuestre el impedimento del magistrado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

presentado dentro del proceso objeto de reproche; (ii) que le sea concedido amparo de pobreza y (iii) « se ordene al demandado, o tutelado, que demuestre el impedimento del magistrado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.

Asimismo, negó la solicitud tendiente a que se le concediera el 3Radicación n.° 109651 SCLAJPT-12 V.00 amparo de pobreza, «ya que, al tenor del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para acudir a esta senda tuitiva «[n]o será necesario actuar por medio de apoderado», pues aquel puede actuar directamente». Dentro del término de traslado, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado informó que, Se dictó sentencia el 11 de septiembre de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia, se encuentra a la espera de resolver algunas peticiones presentadas por la señora Morales Caamaño y el señor Julio César Durán Morales, con el fin de devolver el proceso al juzgado de origen, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda constitucional, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira señaló que «de los hechos narrados por el accionante, no se desprende vulneración a

alguna en el trámite de la alzada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira señaló que «de los hechos narrados por el accionante, no se desprende vulneración a derecho fundamental alguno » y, además, « proferida la sentencia, por parte de los actores Populares se presentan innumerables peticiones lo que conlleva a que se entorpezca el normal desarrollo del proceso». El Municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente asunto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo tras señalar que, en lo atinente a que se concediera el amparo de pobreza debía atenerse a lo resuelto en el auto admisorio de la acción de tutela, a través del cual se le indicó sobre su inviabilidad. En lo que respecta a la presunta mora judicial advirtió que, « en la misma data de interposición de este ruego tuitivo (11 sep. 2024), el Tribunal Superior de Pereira profirió la providencia que echaba de menos 4Radicación n.° 109651 SCLAJPT-12 V.00 el querellante y, en ese contexto, es evidente la carencia actual de objeto por hecho superado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando únicamente los reparos frente a la mora judicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

reiterando únicamente los reparos frente a la mora judicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente al reproche planteado en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema 5Radicación n.° 109651 SCLAJPT-12 V.00 jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora judicial respecto del trámite del recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular censurada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

apelación interpuesto dentro de la acción popular censurada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. 6Radicación n.° 109651

SCLAJPT-12 V.00

Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so

carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la 7Radicación n.° 109651 SCLAJPT-12 V.00 espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el recurso de apelación, cuya resolución reclama el actor, fue objeto de pronunciamiento a través de proveído de fecha 11 de septiembre de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, mediante el cual se confirmó el fallo recurrido. De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional

cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió pronunciamiento de fondo frente 8Radicación n.° 109651 SCLAJPT-12 V.00 al recurso de apelación que se encontraba pendiente por resolver, lo cual era lo pretendido por la parte actora. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

lugar, se negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 109651

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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