CSJ - STL16738-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16738-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00 Acta extraordinaria n.°072

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que HENRY JOSÉ BORRÉ ATHÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, actuación a la que se vincula a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 13430310300120230004700.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , trabajo y mínimo vital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

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En respaldo de sus pretensiones, narra que el 23 de mayo de 2023 instauró demanda ordinaria laboral contra la Cámara de Comercio de Magangué con el fin de que se declarara que entre las partes exist ió un contrato labora l a término indefinido que inició el 1.° de marzo de 2007 y terminó el 1.° de febrero de 2023 sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexado, correspondiente a la suma de

sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se ordenara el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexado, correspondiente a la suma de $88.815.129.

Indica que el asunto se asignó a l Juez Primero Civil del Circuito de Magangué, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor, por medio de providencia de 7 de diciembre de 2023 declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo y uno a término indefinido, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la Cámara de Comercio de Magangué de las pretensiones de la demand a y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 26 de febrero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó con fundamento en argumentos similares.

Aduce que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció «el principio de unicidad contractual, consagrado en decisiones como la CSJ SL37435 de 2011, la CSJ SL806 de 2013 y la CSJ SL780 de 2023 (Rad. 85022), que establecen que la mera suscripción de contratosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

SCLAJPT-11 V.00 3 sucesivos no rompe la continuidad laboral cuando el cargo, las funciones y la subordinación permanecen inalteradas».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos,

sucesivos no rompe la continuidad laboral cuando el cargo, las funciones y la subordinación permanecen inalteradas».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 26 de febrero de 2025. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de re emplazo, en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2025, se puso a disposición del despacho ese mismo día y, a través de auto de 27 de agosto de 2025 , se admitió, c orrió traslado a la s autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Magangué refirió que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y aseguró que aquel acudió a la acción de tutela como una tercera instancia adicional para reprochar cuestiones que ya fueron resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral.

Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

SCLAJPT-11 V.00 4 y sumario, la protección inmediata de los derechos

establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

SCLAJPT-11 V.00 4 y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una

tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto materialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

SCLAJPT-11 V.00 5 o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada respecto de las cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada respecto de las cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la providencia de 26 de febrero de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que estaba probado que el demandante y la empleadora suscribieron varios contratos a término fijo del 1.° de marzo de 2007 al 1.° de marzo de 2009, del 2 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2010, del 3 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero de

de 2009, del 2 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2010, del 3 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014, y del 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, así como, un contrato a término indefinido del 2 de enero de 2017 al 1.° de febrero de 2023, última relación laboral que terminó sin justa causa atribuible a la demandada.

Acto seguido, refirió que el problema jurídico consistía en definir si existió unidad contractual del 1° de marzo de 2009 al 1° de febrero de 2023, pues, pese a la suscripción de múltiples contratos de trabajo entre las partes , la relación laboral se mantuvo ininterrumpida y debió considerar se como un único contrato a término indefinido.

Enunciado lo anterior, el juez plural refirió que por regla general las interrupciones contractuales de corto tiempo, inferiores a un mes, no constituían una interrupción de la unidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

SCLAJPT-11 V.00 7 contractual, en los casos en que se advertía la intención de las partes de mantener la continuidad del vínculo laboral.

En concordancia, el Colegiado de instancia señaló que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CSJ SL4816-2015, cuando las interrupciones que no son prolongadas o considerables, no se desvirtúa la unidad contractual, de modo que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la Mayor de

cuando las interrupciones que no son prolongadas o considerables, no se desvirtúa la unidad contractual, de modo que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la Mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real».

No obstante, citó la sentencia CSJ SL1614 -2023 según la cual, «la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual» e indicó que en la sentencia CSJ SL981 -2019, esta Sala señaló que e s obligación del administrador de justicia analizar las pruebas de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente en los asuntos que conllevan la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, pues en términos de contratos laborales «lo que se busca no es constatar la modalidad escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la realidad».

Al analizar el caso concreto el ad quem adujo que, aunque existieron interrupciones breves, los contratos a término fijo sucesivos evidenciaban que la intención de las partes con dichos acuerdos era la de mantener dicho vínculo laboral bajo esas características.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

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En concreto, señaló que en el asunto no se evidenció ninguna estrategia por parte del empleador de vulnerar las garantías del demandante o la intención de eludir trámites y condiciones legales, especialmente porque en el proceso no fue

En concreto, señaló que en el asunto no se evidenció ninguna estrategia por parte del empleador de vulnerar las garantías del demandante o la intención de eludir trámites y condiciones legales, especialmente porque en el proceso no fue objeto de debate que los contratos a término fijo h ubiesen desconocido derechos laborales del trabajador.

Bajo ese criterio , señaló que el demandante únicamente solicitó que el pago de la indemnización por despido injusto abarcara desde el primer contrato suscrito con la entidad, de modo que, no desconoció que en la vigencia de cado uno de los contratos a término fijo la empleadora le reconoció y liquidó sus acreencias laborales.

Dicho esto, el juez plural concluyó que de los contratos celebrados del 1.° de marzo de 2007 y a diciembre de 2016 no era dable predicar una unidad porque no se defraudaron derechos laborales, cada uno se liquidó y finalizó en debida forma, y en todos existió una intención real de las partes de contratar bajo esta modalidad, razón por la cual, «la suscripción de contratos a término fijo obede [ció] al principio de autonomía de la voluntad contractual, el cual no puede ser desconocido por vía judicial»

Después, reforzó lo descrito al analizar lo concerniente a l último contrato pactado entre las partes, que fue a término indefinido en el que el Tribunal precisó que estaba demostrado que el contrato a término fijo se dio por terminado por mutuo acuerdo de forma anticipada por medio de Acta n.° 738 de 28 de noviembre de 2016 , precisamente con el fin de suscribir el

que el contrato a término fijo se dio por terminado por mutuo acuerdo de forma anticipada por medio de Acta n.° 738 de 28 de noviembre de 2016 , precisamente con el fin de suscribir el contrato a término indefinido, y que inició el 2 de enero de 2017Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

SCLAJPT-11 V.00 9 y término el 1.° de febrero de 2024 por voluntad del empleador y sin justa caus a, razón por la cual canceló la indemnización correspondiente.

Por último, la Colegiatura de instancia condenó en costas a cargo del demandante, y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó debidamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, los contratos de trabajo suscritos a término fijo durante la relación laboral reflejaron fielmente la voluntad de las partes de acogerse a dicha modalidad contractual , aunado a que cada uno se liquidó y finalizó en debida forma, e inclusive el último de ellos concluyó de manera anticipada para celebrar un nuevo contrato que fuera a término indefinido.

modalidad contractual , aunado a que cada uno se liquidó y finalizó en debida forma, e inclusive el último de ellos concluyó de manera anticipada para celebrar un nuevo contrato que fuera a término indefinido.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

SCLAJPT-11 V.00 10 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por último, respecto al desconocimiento del precedente que el actor aduce de las decisiones CSJ SL37435 de 2011, la CSJ SL806 de 2013 y la CSJ SL780 de 2023 , se precisa que el juez plural encausado no incurrió en tal defecto procesal, pues nótese que los supuestos fácticos que se analizaron en los casos que enuncia no son idénticos a los del hoy accionante.

En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en

de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01877-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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