CSJ - STL16739-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16739-2024 Radicación n.° 109673 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL JAIME VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, así como las partes e intervinientes en el proceso penal 05266600020320130421101 y en la acción de hábeas corpus 05001 3009028 2023-00179.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 109673
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, igualdad, libertad y hábeas corpus y los principios de «plazo razonable, publicidad y favorabilidad», presuntamente vulnerados
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, igualdad, libertad y hábeas corpus y los principios de «plazo razonable, publicidad y favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, con sentencia de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí condenó al accionante, junto a Ángela María Cano Vargas, a 220 meses de prisión, al haber sido hallados penalmente responsables de los delitos de estafa agravada, gestión indebida de recursos y concierto para delinquir. Inconformes, interpusieron recurso de apelación. Mediante fallo de 16 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión recurrida en relación con los delitos de estafa en masa y concierto para delinquir y los absolvió respecto de la gestión indebida de recursos, fijando la pena en 138 meses y 21 días de prisión. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de noviembre de 2018, el actor interpuso recurso extraordinario de casación y, el 18 enero de 2024, solicitó ante la Sala de Casación Penal tendiente a que se declarara la prescripción de la acción penal, la cual fue desestimada el 24 de enero siguiente argumentando el hecho de la existencia de una reunión el 1 de noviembre de 2023, en la cual se aprobó proyecto de inadmisión de demanda, «la cual a la fecha de respuesta de la solicitud ultima presentada por mi apoderada, seguía pendiente del recudo de las firmas
noviembre de 2023, en la cual se aprobó proyecto de inadmisión de demanda, «la cual a la fecha de respuesta de la solicitud ultima presentada por mi apoderada, seguía pendiente del recudo de las firmas de magistrados, sin publicación en la página, ni notificación alguna». A través de proveído CSJ AP3992-2023 de 1 de noviembre de 2023, notificado el 28 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal inadmitió el 2Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo extraordinario. Indicó que, el 27 de noviembre de 2023, presentó habeas corpus fundamentado en que «no se había publicado, ni notificada (sic) decisión alaguna (sic) sobre el recurso de casación […]. Y por consiguiente la acción penal en sala de casación se encontraba prescrita por haber superado los mil ochocientos (1800) días equivalentes a sesenta (60) meses o cinco (5) años», del cual conoció el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, autoridad que lo denegó por improcedente el 28 de noviembre de 2023, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con providencia de 4 de diciembre siguiente. El accionante alegó que la acción penal prescribió, pues el recurso de casación debió ser desatado en un máximo de cinco 5 años contados a partir de la emisión de la sentencia de segunda instancia, los cuales equivalen a sesenta 60 meses o 1800 días; mientras que para definir su admisión, debieron transcurrir no más de 30 días en virtud de lo previsto
equivalen a sesenta 60 meses o 1800 días; mientras que para definir su admisión, debieron transcurrir no más de 30 días en virtud de lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, «pasaron entre la fecha en que se presentó el recurso de casación y la fecha en que se nos notificó el auto que inadmitió el recurso de casación el día 28 de mayo de 2024 un total dos mil veintiún días (2021) días equivalentes a sesenta y site (sic) (67) meses y once (11) días». Criticó que, entre el 12 de abril y 2 de mayo de 2024, se registró en la página la actuación de 1 de noviembre de 2023, lo cual no corresponde a la realidad «lo cual es por calificarlo de alguna manera de desleal». Reparó que la Sala de Casación Penal desconoció los precedentes CC SU-216-2022 y SU-214-2023, así como la CSJ AP749-2024, relativos 3Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 a la prescripción de la acción penal, pues el término se contabiliza a partir de la decisión de segunda instancia, pero no está claramente determinado «el punto final de la contabilización». Afirmó que es necesario que se establezcan criterios claros sobre la contabilización del término de los 5 años, es decir, si son equiparables a 60 meses (cada uno con treinta 30 días), dándole una interpretación extensiva a la regla que aplica, entre otras muchas, a la contabilización del tiempo de una condena, el cual se da en términos de meses de 30 días,
extensiva a la regla que aplica, entre otras muchas, a la contabilización del tiempo de una condena, el cual se da en términos de meses de 30 días, debido a que de esta forma sería de mayor favorabilidad para el sentenciado. Sostuvo que, al encontrarse privado de la libertad, goza de una condición especial al no contar con recursos económicos o una asesoría jurídica, razón por la cual requiere protección y amparo. Objetó que las autoridades que conocieron del habeas corpus debieron otorgarle libertad puesto que para la época en que interpuso dicha acción constitucional, no le había sido notificado el auto que resolvió inadmitir la casación y, por ende, se encontraban « prescritos los delitos que dieron razón a la privación inicial de la libertad, la continuidad de la misma es ilegal». Adujo que agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance y que buscar en un futuro la interposición de un recurso diferente conllevaría a que, para cuando este se resuelva, la pena se encontraría cumplida en su totalidad, además del esfuerzo económico en pago de abogados expertos que no está en condiciones de soportar. De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se dejen sin efectos las 4Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 decisiones emitidas dentro del trámite de habeas corpus impetrado por el actor, así como las proferidas dentro del proceso penal que se siguió en su contra y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal y de
SCLAJPT-12 V.00 decisiones emitidas dentro del trámite de habeas corpus impetrado por el actor, así como las proferidas dentro del proceso penal que se siguió en su contra y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal y de ordene su inmediata libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada por reparto a la Sala Penal de esta Corporación, pero, en vista de que la providencia objeto de reproche se había proferido en la misma Sala, el 10 de septiembre de 2024, se ordenó su remisión a la Homóloga Civil, Agraria y Rural, y, mediante auto de 13 de septiembre de 2024, la homóloga civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05266600020320130421101 y en la acción de hábeas corpus objeto del amparo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí informó que no conoció de ninguno de los procesos cuestionados por el accionante, razón por la cual se procedió a efectuar la consulta en el sistema de justicia Siglo XXI de la Rama Judicial y en la consulta de procesos nacional unificada, evidenciando que existen tres anotaciones a nombre del Juzgado 001 Penal Municipal de Itagüí, del Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de
Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín manifestó que conoció del hábeas corpus interpuesto por el accionante el 27 de noviembre de 2023 y que dicho asunto se tramitó con todas las formalidades y dentro del término 5Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, respetando el debido proceso y con argumentos avalados por el superior. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se limitó a realizar un breve resumen de las principales actuaciones emitidas dentro del proceso penal que se siguió contra el actor y remitió copia de la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que, Tras revisar cuidadosamente las demandas, esta Sala encontró que ellas se encontraban deficientemente motivadas y, en consecuencia, procedió a su inadmisión. Esto se decidió en el auto AP3992-2023 del 1º de noviembre de aquel año, adoptado al interior del proceso identificado con el radicado interno 54820. Este auto le fue notificado a Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez en oficio del 28 de mayo de 2024; momento a partir del cual quedó facultado para acudir el mecanismo de insistencia, tal y como lo dispone la ley. Debe precisarse que, si bien una de las coacusadas acudió a este mecanismo, el actual accionante se abstuvo de ello.
mecanismo de insistencia, tal y como lo dispone la ley. Debe precisarse que, si bien una de las coacusadas acudió a este mecanismo, el actual accionante se abstuvo de ello. En cuanto a los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, es cierto que, a partir de la sentencia SU-126 de 2022, la Corte Constitucional ha considerado que la prescripción de la acción penal, en sede de casación, ocurre transcurridos cinco (5) años contados a partir de la adopción de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, debe precisarse que la interrupción del conteo del término de prescripción ocurre cuando esta Sala adopta la decisión que da fin al proceso, y no cuando esta es notificada. Lo anterior, bajo el entendido de que aquella, al carecer de recursos, queda en firme en ese momento. Por ello, yerra el accionante al indicar que, en tanto que la decisión le fue notificada con posterioridad a la fecha de ocurrencia de la prescripción, la acción penal prescribió. En su caso, la acción penal se agotó al momento en que esta Sala adoptó la decisión inadmisoria; cosa que ocurrió el 1º de noviembre de 2023, es decir, antes de que acaeciera el fenómeno prescriptivo. Por su parte, la Gobernación de Antioquia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del 6Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 presente trámite. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí informó que únicamente conoció en audiencias de control de
6Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 presente trámite. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí informó que únicamente conoció en audiencias de control de garantías las cuales se realizaron en cumplimiento de sus garantías procesales. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí relató los antecedentes del proceso cuestionado e indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, « la fecha efectiva de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria de casación, a juicio de este juzgador, fue el día de su emisión, es decir, el 1 de noviembre de 2023, ejecutoria que trae consigo la imposibilidad de alegar la prescripción». Gloria Isabel Franco Meneses, afiliada al Proyecto de vivienda de la Junta de Vivienda Comunitaria San Miguel Arcángel, víctima dentro del proceso penal objeto de reproche, se opuso al amparo. El Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí refirió que conoció de diligencias en sede preliminar, tales como control previo a búsqueda selectiva en base de base de datos el 11 de junio de 2014 y solicitud de permiso para trabajar, ultima esta que fue retirada el 9 de febrero de 2016. Marcelo Rafael Ferreri solicitó su desvinculación de este asunto porque no tiene « ningún vínculo con el accionante ni con el accionado. Además, carezco de conocimiento y de interés en el mencionado proceso». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de
porque no tiene « ningún vínculo con el accionante ni con el accionado. Además, carezco de conocimiento y de interés en el mencionado proceso». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró 7Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo tras considerar que la acción de tutela no procede contra otro mecanismo de carácter constitucional, esto es el habeas corpus, y que tampoco se cumple con la subsidiariedad, porque el accionante cuestiona de manera directa que no se declarara la prescripción de la acción penal seguida en su contra, no obstante, tiene a su alcance la acción de revisión penal ante la Sala Especializada y para el efecto puede acudir a la Defensoría del Pueblo en procura de lograr la designación de un abogado de oficio si, como lo afirma, carece de recursos económicos -artículo 51, Ley 941 de 2005-. […] Aunado a lo anterior, se advierte que la privación de la libertad del accionante proviene de una condena en firme impuesta por autoridad competente y revestida de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró que se debió ordenar su libertad porque operó la prescripción de la acción penal dado que se excedió el término de los 5 años.
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró que se debió ordenar su libertad porque operó la prescripción de la acción penal dado que se excedió el término de los 5 años. Además, señaló que el a quo se limitó al estudio del habeas corpus y no resolvió los demás aspectos de su amparo y que, frente a la subsidiariedad, se desconoció que, en sentencias CC SU-126-2022 y SU-215-2023, la Corte Constitucional resolvió circunstancias similares y no exigió agotar la revisión, máxime que se está ante la posibilidad de un perjuicio irremediable porque se trata de una persona privada de la libertad. Cuestionó el hecho de que la Sala Penal no haya empleado el mecanismo de firma electrónica en el auto que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación. 8Radicación n.° 109673
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Reclamó que se revise « si la publicación en la pagina (sic) de la rama, que es publica, cumple con la pretensión de que el procesado termine su incertidumbre y si la fecha de registro debe ser en la que se incorpora fue en la que la corte acoge una decisión». Solicitó que ser escuchado a través de videollamada «para precisar y dar claridad de mi consideración respecto a la violación de mis derechos tutelados, ya que como no soy abogado no encuentro los términos para precisar mi solicitud », petición reiterada con memorial de 21 de octubre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
tutelados, ya que como no soy abogado no encuentro los términos para precisar mi solicitud », petición reiterada con memorial de 21 de octubre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que el 9Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 recurrente pretende que se dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro del trámite de habeas corpus impetrado por el actor, así como las proferidas dentro del proceso penal que se siguió en su contra y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal y se ordene su inmediata libertad. Adicionalmente, en la impugnación se cuestionó que la Sala de Casación
dentro del proceso penal que se siguió en su contra y, en su lugar, se declare la prescripción de la acción penal y se ordene su inmediata libertad. Adicionalmente, en la impugnación se cuestionó que la Sala de Casación Penal no firmó electrónicamente el auto de inadmisión de la casación y pidió ser escuchado por videollamada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en la medida que las decisiones aquí cuestionadas le resultaron desfavorables.
Así, es importante indicar que: (i) Gabriel Jaime Velásquez Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en la medida que las decisiones aquí cuestionadas le resultaron desfavorables. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron de los asuntos objeto de reproche. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 10Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) En lo atinente al hábeas corpus, no se cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que el término transcurrido entre el auto que definió el asunto, es decir, aquel por medio del cual se confirmó la declaratoria de improcedencia de dicha acción constitucional, -4 de diciembre de 2023-, y la presentación de la acción, que lo fue el 9 de septiembre del año en curso, supera la temporalidad de seis (6) meses. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan 11Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009,
T-037-2013 y T-033-2010.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose
T-037-2013 y T-033-2010.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso, tal y como lo indica la jurisprudencia citada por el impugnante. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Asimismo, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se 12Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.
SCLAJPT-12 V.00 acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) En cuanto a los reparos contra el proceso penal, relativos a que se debió declarar la prescripción de la acción penal porque la Sala de Casación Penal superó el término de 5 años para notificar del auto de inadmisión de la casación, encuentra esta Corporación que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior si se tiene en cuenta que, el numeral 2 de la referida disposición, prevé que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción […]», lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conlleva a la configuración de una casual de improcedencia, sin que sean de recibo los argumentos relativos a que, en las sentencias CC SU-126-2022 y SU-214-2023, la Corte Constitucional no exigió la revisión el agotamiento de la revisión, comoquiera que se trata de supuestos fácticos distintos. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de 13Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. De igual forma, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. , dado que si bien se encuentra privado de la libertad, se trata de una condena impuesta por la autoridad competente, la cual se encuentra revestida de legalidad. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. De otro lado, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no se pronunció sobre la totalidad de los reproches esbozados en el escrito de tutela, es preciso
impugnación relativa a que el a quo constitucional no se pronunció sobre la totalidad de los reproches esbozados en el escrito de tutela, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por su parte, se advierte que el reparo consistente en que el auto que inadmitió el recurso de casación no se firmó electrónicamente se 14Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. En este punto se debe indicar que si bien es cierto el actor cuestiona el registro de las actuaciones del proceso objeto de amparo en el aplicativo de consulta, se advierte que, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, se trata de una herramienta que permite a los
el registro de las actuaciones del proceso objeto de amparo en el aplicativo de consulta, se advierte que, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, se trata de una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal» , aspecto que ha sido estudiado en diversas acciones de tutela, en las que se ha señalado que las partes al interior de un proceso deben cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, esta Sala señaló: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas. Finalmente, en lo atinente a ser escuchado por videoconferencia la Sala no estima necesario concederla por cuanto, si bien, el artículo 14 de Decreto 2591 de 1991 admite que la acción de tutela pueda presentarse verbalmente, dicha posibilidad está sujeta a que se trate de un caso de 15Radicación n.° 109673 SCLAJPT-12 V.00 extrema urgencia, o cu