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CSJ - STL1674-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1674-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1674-2020 Radicación n.° 87545 Acta 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil Veinte (2020).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por ELKIN NICOLÁS RAMOS FONTALVO Y EVELCY DEL SOCORRO RAMOS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 87545

ELKIN NICOLÁS RAMOS FONTALVO Y EVELCY DEL SOCORRO RAMOS GARCÍA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL ACCESO A LA JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirieron, que en sentencia del 21 de junio de 2018, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ángela Raad Cabrales, teniendo en cuenta que ésta no fue vinculada al proceso de filiación como heredera del causante, sino que se dirigió contra herederos indeterminados; que el despacho omitió que la vocación hereditaria de Ángela Raad Cabrales

proceso de filiación como heredera del causante, sino que se dirigió contra herederos indeterminados; que el despacho omitió que la vocación hereditaria de Ángela Raad Cabrales la obtuvo por la presunta voluntad del obitado. Indicaron, que tuvieron conocimiento de que Ángela Raad Cabrales era heredera de Nicolás Augusto Ramos Pereira, posterior a la sentencia de filiación, por lo tanto, no tenían el deber de demandar a la señora Raad Cabrales como sucesora determinada del causante, dentro del citado proceso de filiación. 2Radicación n.° 87545 Señalaron, que obtuvieron la calidad de herederos respecto de Nicolás Augusto Ramos Pereira, mediante sentencia de filiación emitida por el Juzgado séptimo de Familia de Cartagena, bajo el radicado No. 2013-126; que mediante providencia del 03 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala -Civil Familia, confirmó la decisión del 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en donde se indicó: “ teniendo en cuenta que la señora Ángela Raad Cabrales debió ser parte del proceso de filiación como heredera y obteniendo esa calidad a través de escritura pública, siendo éste documento anterior a la presentación de la demanda, se colige que debieron tener conocimiento de esta situación los accionantes. Se declaró próspera la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ángela Raad

la demanda, se colige que debieron tener conocimiento de esta situación los accionantes. Se declaró próspera la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ángela Raad Cabrales”. Afirmaron, que el juzgado accionado incurrió en varias imprecisiones jurídicas que impiden el acceso a la administración de la justicia, a la defensa y al debido proceso; ya que, no es cierto el alcance que da el juzgado accionado al artículo 10 inciso 4 de la Ley 75 de 1968; que ésta normativa señala la obligación de quienes se reputan herederos, de dirigir demanda contra quienes ya ostentan tal calidad, pero no puede enrostrársele una carga a la parte demandante que vaya más allá de su conocimiento. Con fundamento en lo expuesto, solicitan se dejé sin efecto la sentencia del 03 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala 3Radicación n.° 87545 Civil Familia, y en consecuencia, se proceda a declarar que poseen la calidad de herederos del causante Nicolás Augusto Ramos Pereira.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, vinculó a los peticionarios y terceros intervinientes dentro del proceso de 2013-00211.

En el término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, indicó que conoció el recurso de apelación interpuesto por los

proceso de 2013-00211. En el término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, indicó que conoció el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena; que luego de haberse surtido el respectivo trámite, en audiencia del 03 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia apelada, dejando esclarecido con suficiencia, los motivos por los cuales se ratificó la decisión de instancia; y dijo, que no es aplicable el artículo 303 del C.G.P, si no la normatividad vigente para cuando se emitió la sentencia de filiación, es decir, el Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional invocado, argumentando el 4Radicación n.° 87545 incumplimiento del principio de inmediatez por parte de los actores.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, los accionantes lo impugnaron, manifestando que la decisión recurrida vulnera sus derechos fundamentales, y reiteraron lo argumentado en el escrito de tutela .

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto 5Radicación n.° 87545 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se revoque la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia el 03 de diciembre de 2018, para en su lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto las actuaciones judiciales advertidas. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. 6Radicación n.° 87545 Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de

derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena del 03 de diciembre de 2018, mediante la acción constitucional interpuesta el 09 de octubre de 2019, esto es, pasados más de 9 meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. 7Radicación n.° 87545 En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia

torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante. En gracia de discusión, si la Sala pasara por alto el requisito advertido, conforme a la situación fáctica descrita, tampoco sería viable la concesión del amparo, toda vez que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, tal y como lo pretenden los promotores de la queja. Al margen de lo precedente, la Sala considera que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues ha de señalarse que no puede válidamente argumentarse no estar de acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión atacada para conceder el amparo constitucional solicitado, pues evidencia esta Corporación, que la providencia 8Radicación n.° 87545 proferida por el Tribunal no tuvo una motivación insuficiente o caprichosa, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa,

8Radicación n.° 87545 proferida por el Tribunal no tuvo una motivación insuficiente o caprichosa, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables y con una adecuada valoración de los elementos de prueba. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 87545 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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