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CSJ - STL16740-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16740-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16740-2023 Radicación n.°72844 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EDUARDO

CARMELO AHUMADA PACHECO contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I. ANTECEDENTES Eduardo Carmelo Ahumada Pacheco promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad.

Para sustentar su solicitud, manifestó que laboró, a través de contrato de trabajo a término indefinido, en la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico en liquidación, empresa pública departamental, desde el 1 de mayo de 1975 hasta el 1 de abril de 1989, fecha en la que, por un lado, leRadicación n.° 72844 SCLAJPT-01 V.00 notificaron la terminación de su contrato de trabajo; y, por otro, le entregaron la liquidación de las cesantías y de la indemnización por despido sin justa causa, calculadas con base en un salario mensual promedio de $315.611. Sostuvo que, en consideración a que entre la empresa y Sintracuaemponal se había suscrito una convención colectiva en la que se

promedio de $315.611. Sostuvo que, en consideración a que entre la empresa y Sintracuaemponal se había suscrito una convención colectiva en la que se contemplaba una pensión sanción convencional, suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo en la que concilió su expectativa de la mencionada pensión por la suma de $6.008.762. Afirmó que inició una demanda ordinaria laboral con el propósito de reclamar la pensión sanción legal consagrada en la «Ley 171 de 1961», de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que por sentencia de 8 de febrero de 2013 declaró probada la excepción de cosa juzgada que invocó la Procuraduría, y parcialmente probada la de prescripción, sin tenerse en cuenta, de un lado, que la pensión sanción es un derecho irrenunciable e imprescriptible, y de otro, que no había lugar a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, porque la pensión que reclamó era la legal y no la convencional. Indicó que presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto en proveído de 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Colegiado que confirmó la sentencia de primer grado. Puso de presente que no acudió al recurso extraordinario de casación, porque no cuenta con los recursos suficientes para contratar un abogado, dado que la pensión de vejez que percibe es de un salario mínimo; ni había acudido a la acción de tutela con anterioridad, porque

casación, porque no cuenta con los recursos suficientes para contratar un abogado, dado que la pensión de vejez que percibe es de un salario mínimo; ni había acudido a la acción de tutela con anterioridad, porque hasta hace poco se enteró de que « la Sala Laboral es la que ha venido 2Radicación n.° 72844 SCLAJPT-01 V.00 enseñando a los jueces de (sic) que la pensión sanción es un derecho irrenunciable y hace como un mes fue que me enteré en una conversación con varios compañeros, que también habían demandado por circunstancias fácticas iguales (…), porque fueron trabajadores de Empotlan, y que ellos habían demandado y que el Tribunal también les había fallado la cosa juzgada y que ellos sí habían logrado acudir a la Corte, y la Corte había fallado a [su] favor». Con base en los anteriores supuestos fácticos, el convocante solicitó que se dejaran sin efectos jurídicos las sentencias proferidas en el proceso ordinario criticado, porque ambas incurrieron en una vía de hecho, y que, en su lugar, se dictara una sentencia en la que se le reconociera la pensión sanción legal y « la compartibilidad de ésta con [la] pensión de vejez de Colpensiones». Por auto de 24 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310500120120029500 y 76001310300520200006000; y tanto a

todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 08001310500120120029500 y 76001310300520200006000; y tanto a vinculados como a accionados se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la jueza primera laboral del circuito de Barranquilla, después de relatar las actuaciones de ese despacho en el proceso criticado, concluyó que el trámite se ajustó al rito procesal. Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 72844

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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas por el Colegiado en el proceso cuestionado. La jueza primera laboral del circuito de esa misma ciudad informó sobre las diligencias y decisiones tomadas por ese Despacho en el proceso que originó la acción de tutela, y solicitó que se denegara el amparo dado que no se configuraba ninguna causal de procedencia de la acción. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 72844

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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de

alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos para ello en el requisito de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas 5Radicación n.° 72844 SCLAJPT-01 V.00 jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que

SCLAJPT-01 V.00 jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió

resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de 6Radicación n.° 72844 SCLAJPT-01 V.00 los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31]

instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31] De esa manera, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se cumplió con el mencionado requisito, pues, auscultados los documentos allegados al plenario se observó que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, que era el idóneo para hacer valer sus reclamos y que éstos fueran analizados por el juez natural de la causa. Sobre el particular, y con respecto a su manifestación de no contar con los recursos para contratar un abogado, el accionante pudo haber acudido a la solicitud de amparo de pobreza para superar esa barrera. Por otro lado, es necesario precisar que, a pesar de que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que además de ser un requisito de procedibilidad, la inmediatez 7Radicación n.° 72844

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tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que además de ser un requisito de procedibilidad, la inmediatez 7Radicación n.° 72844 SCLAJPT-01 V.00 es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se

fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: 8Radicación n.° 72844

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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

[…] (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado

razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, la providencia que puso fin al proceso ordinario fue la proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de agosto de 2013; y la acción de tutela fue promovida el 22 de noviembre del presente año, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 10 años, lo que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de amparo en un término razonable. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 72844

SCLAJPT-01 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 72844

SCLAJPT-01 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 72844

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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