CSJ - STL16740-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16740-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16740-2024 Radicación n.°110053 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por DIEGO MEJÍA ESCUDERO, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 110013103050202300183.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°110053
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Estefanía y Alejandro Mejía Muñoz promovieron un proceso divisorio en contra del accionante, en el que pretendieron que se decretara la división ad valorem del inmueble identificado con FMI No. 50S-933907.
divisorio en contra del accionante, en el que pretendieron que se decretara la división ad valorem del inmueble identificado con FMI No. 50S-933907. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 2 de julio de 2024 decretó la división del inmueble sin agotar las demás etapas del proceso, porque no se formuló ninguna de las excepciones que podían rebatir las pretensiones, esto es, la existencia de pacto de indivisión entre los comuneros o prescripción adquisitiva de dominio. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; el primero lo resolvió e Juzgado accionado en auto de 14 de agosto de 2024 en el que mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 20 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. Censuró que las autoridades judiciales accionadas entendieron como prueba pericial una documental y no tuvieron en cuenta el dictamen que aportó en la contestación de la demanda, concibiendo el verbo alegar contenido en el artículo 409 del CGP como “tener por probado”. Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las providencias de 2 de julio, 14 de agosto y 20 de septiembre de 2024. 2Radicación n.°110053
SCLAJPT-12 V.00
valor ni efecto las providencias de 2 de julio, 14 de agosto y 20 de septiembre de 2024. 2Radicación n.°110053
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de octubre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se remitió a los fundamento fácticos y jurídicos de las providencias censuradas y allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se niegue el amparo invocado, porque la decisión atacada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales. Estefanía Mejía Muñoz y Alejandro Mejía Muñoz se opusieron a las pretensiones de la tutela, porque no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, ya que se notificó del proceso en debida forma, gozó de asesoría jurídica y representación judicial. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 24 de octubre de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito primigenio y dijo que no hubo igualdad de trato entre las partes, porque «la prueba que fue
sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito primigenio y dijo que no hubo igualdad de trato entre las partes, porque «la prueba que fue anunciada como documental por la parte demandante se convirtió en una prueba 3Radicación n.°110053 SCLAJPT-12 V.00 pericial, pero la que fue anunciada como documental por la parte demandada se dejó como documento, siendo ambas de la misma naturaleza».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a
las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las decisiones proferidas las autoridades judiciales accionadas el 2 de julio, 14 de agosto y 20 de septiembre de 2024. 4Radicación n.°110053
SCLAJPT-12 V.00
Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la decisión que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. De entrada, se advierte por la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el juez colegiado comenzó por establecer que el artículo 2433 del Código Civil dispone que “la hipoteca es indivisible, de modo que cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas, son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella”. Y que, a su vez, el artículo 411 del Código General del Proceso, señala que ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas. Luego citó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la que se indicó que la garantía hipotecaria no impedía el decreto y práctica de
división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas. Luego citó la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la que se indicó que la garantía hipotecaria no impedía el decreto y práctica de medidas cautelares, sin embargo, señaló que, si el demandado consideraba que el negocio jurídico que dio lugar a la constitución de la garantía contemplaba un pacto de indivisión, debió formular y sustentarlo en las excepciones de la demanda y no solo mencionarlo. Acto seguido, citó un aparte de la contestación de la demanda en los que el demandado afirmó que no era jurídicamente posible vender el inmueble objeto de la división que se pretendía, porque se encontraba vigente una hipoteca hasta que no se pagara el crédito que dio lugar a su 5Radicación n.°110053 SCLAJPT-12 V.00 constitución y consideró que con ello no se reflejaba que la voluntad de las partes al contraer el crédito era la de constituir un pacto de indivisión. Dijo que el dictamen que aportó la parte demandante cumplía con los requisitos del artículo 406 del CGP, y que en él no era necesario indicar el tipo de división que procedía, cuando lo que se pretendía era la venta en pública subasta y no la partición material. Indicó, además, que el demandado no objetó el mentado dictamen dentro del término que la ley le concede, es decir «dentro traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento», puesto que, aunque allegó al proceso un segundo dictamen, lo hizo con el objeto de establecer
con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento», puesto que, aunque allegó al proceso un segundo dictamen, lo hizo con el objeto de establecer el valor del inmueble, mas no para controvertir la experticia inicial, ya que tampoco solicitó la comparecencia del avaluador contratado por los promotores de la demanda para debatir la idoneidad del documento elaborado. Por último, puso de presente que, con todo, el reclamo en relación con el dictamen era prematuro, por cuanto aún no se habían apreciado los mismos, lo que se debatirá en el momento en el que se fuera a realizar el remate, es decir, después de la diligencia de secuestro, en tanto que el auto apelado solamente ordenó la división y la práctica de la diligencia mencionada. Por ello consideró que era procedente confirmar la decisión del juzgado. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el 6Radicación n.°110053 SCLAJPT-12 V.00 tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a quo, que ordenó la división del inmueble y la práctica de la diligencia de secuestro. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas
diligencia de secuestro. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.°110053
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro
7Radicación n.°110053
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
8