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CSJ - STL16740-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16740-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16740-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la Universidad Cooperativa de Colombia instauró demanda especial de fuero sindicalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00 SCLAJPT-11 V.00 contra William Eduardo Mosquera Laverde, en la que pretendió se autorizara el levantamiento de su fuero sindical y, como consecuencia de ello, se le otorgara permiso para despedirlo con justa causa de conformidad con las motivaciones consignadas en la carta de 29 de enero de 2025. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del

ello, se le otorgara permiso para despedirlo con justa causa de conformidad con las motivaciones consignadas en la carta de 29 de enero de 2025. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310502320250008900, autoridad que, a través de auto de mayo de 2025, admitió la demanda, ordenó la notificación del hoy promotor y corrió traslado en los términos establecidos en el artículo 118b del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la Unión Sindical de Trabajadores de Instituciones de Institución Superior – Utraies. Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 4 de junio de 2025, en la que resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR acreditada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo celebrado entre WILLIAM EDUARDO MOSQUERA

LAVERDE y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical y concedió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA el permiso para despedir

a WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandado y a favor de la parte actora. Tásense por Secretaría.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada afiliada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada afiliada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS. El demandado y Utraies interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 14 de julio de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con la providencia, el encausado presentó solicitud de adición, al estimar que el ad quem no se pronunció en la decisión de segunda instancia respecto a los alegatos de conclusión «que remitió al correo electrónico de este Despacho y a la Secretaría de la Sala – Reparto el día 07 de julio de 2025, ante fallas técnicas que impedían el acceso a la plataforma SIUGJ». Mediante proveído de 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud en comento, al determinar que no era cierto que en el término concedido se allegaran alegatos de conclusión en el aplicativo SIUJG, sin embargo, aclaró que, revisado el memorial que el petente solicitaba tener en cuenta, su contenido correspondía, en síntesis, «a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación». A juicio del convocante, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia lesionaron sus garantías superiores al resolver el asunto, pues no valoraron razonablemente las pruebas y, a partir de dicho desatino,

expuestos en el recurso de apelación». A juicio del convocante, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia lesionaron sus garantías superiores al resolver el asunto, pues no valoraron razonablemente las pruebas y, a partir de dicho desatino, concluyeron que incurrió en una justa causa de despido, desconociendo que solo se enteró de «las posibles anomalías de las cuatro facturas entregadas por sus estudiantes y que presentó para legalizar el pago de anticipo que recibió por la suma de $2.534.845)», cuando lo notificaron de la apertura del proceso disciplinario por « la presunta falsedad en los documentos presentados como soporte» y no antes, como de manera errada concluyeron los jueces de instancia, puesto era imposible enterarse de ello de manera anticipada de conductas que no realizó «directamente» sino por conducto de sus alumnos. Adicionalmente, indicó que « los dineros faltantes por la suma de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00 SCLAJPT-11 V.00 $704.399» fueron descontados por la institución de educación superior; por tanto, con ello bastaba y, en su sentir, no era procedente «la segunda sanción» correspondiente al levantamiento de la garantía foral y, como consecuencia de este, tener por acreditada la justeza del despido. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito

prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial profirieron el 4 de junio y 14 de julio de 2025, respectivamente y, en su lugar, se dicte una nueva decisión que niegue las pretensiones de la demanda en el proceso especial de fuero sindical 11001310502320250008900. La acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2025 y se admitió mediante auto de 19 del mismo mes y año, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad narraron sucintamente las actuaciones que se adelantaron en las instancias. Asimismo, remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala

directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al dictar el proveído de 14 de julio de 2025 que corresponde al que zanjó el asunto, incurrió en los defectos específicos relatados y transgredió las prerrogativas superiores del tutelante. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00

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En ese orden y una vez revisada la providencia del juez de segundo grado, la Sala encuentra que este se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico establecer si era procedente, en los términos concluidos por el a quo , ordenar el levantamiento de fuero sindical del que gozaba el hoy tutelante, con fundamento en la estructuración de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo. Dicho esto, precisó que el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 405 a 407 del Código Sustantivo del Trabajo establecen el fuero sindical como una garantía constitucional que protege a ciertos trabajadores integrantes de las organizaciones sindicales, de no ser despedidos, desmejorados en las condiciones de trabajo o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, precisión que respaldo con

despedidos, desmejorados en las condiciones de trabajo o trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, precisión que respaldo con la sentencia de la Corte Constitucional T 220-2012, la cual transcribió. Adicionalmente, acotó que cuando el empleador ejercía alguna de las prerrogativas respecto a un trabajador aforado, como el despido, desmejora o traslado, tenía la obligación de acudir al artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del cual «p[odía] obtener la calificación judicial de existencia de una causa legal de despido o desmejora en las condiciones de trabajo, o de las razones legales que habilit[aran] un traslado». Agregó que, con el anterior procedimiento, se protegía el derecho de asociación sindical otorgándose una «estabilidad relativa a los trabajadores aforados, y al mismo tiempo, permit [ía] al empleador la movilidad de su recurso humano cuando exist [ieran] causas legales o 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00 SCLAJPT-11 V.00 razones que la autori[zaran]». Establecido lo anterior, precisó que se encontraba fuera de discusión el contrato de trabajo a término fijo que suscribieron las partes en litigio el 13 de enero de 2014, el cual se modificó posteriormente en relación con la modalidad contractual a «indefinido», a través de otrosí de 30 de octubre de 2015. Asimismo, destacó que no era objeto de disenso que el último

13 de enero de 2014, el cual se modificó posteriormente en relación con la modalidad contractual a «indefinido», a través de otrosí de 30 de octubre de 2015. Asimismo, destacó que no era objeto de disenso que el último cargo desempeñado por el convocado fue el de «profesor de tiempo completo asistente magister» y su salario la suma de $5.612.191. Explicó que Mosquera Laverde se encontraba afiliado a dos organizaciones sindicales «ATRAU desde el 19/03/2020 y […] a UTRAIES desde el 15/01/2024» y que fue elegido y registrado como fiscal en esta última el 3 de diciembre de 2024, adquiriendo el fuero sindical establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, analizó la documental allegada al proceso, entre otros, una misiva de 19 de noviembre de 2024 que Mosquera Laverde dirigió al departamento de contabilidad de la institución educativa demandante, con asunto «[d]ocumentos para legalización de anticipo de salida de campo 4» y que transcribió así: Me permito entregar los documentos para completar la legalización del anticipo consignado para la salida de campo 4, según el centro de costo INV3518-I BOG, del proyecto de investigación “DESARROLLO DE UNA

METODOLOGÍA DE SELECCIÓN DE ATRACTIVOS TURÍSTICOS PARA

COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE MERCADEO DE LA RED DE

ABSTAECIMIENTO [SIC] DEL TURISMO CASO DE ESTUDO LA VEGA

METODOLOGÍA DE SELECCIÓN DE ATRACTIVOS TURÍSTICOS PARA

COORDINAR LAS ACTIVIDADES DE MERCADEO DE LA RED DE ABSTAECIMIENTO [SIC] DEL TURISMO CASO DE ESTUDO LA VEGA – CUNDINAMARCA.” Y que corresponde al proyecto del grupo ORGANIZACIONES Y ESTRATEGIA 4.0, con una primera entrega, la cual incluye los siguientes documentos: a) facturas SALIDAS varios municipalidades y Bogotá $2.534.845. b) formato de legalización de anticipo Para un total de $2.534.845 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, analizó las cuatro facturas «FTE18739, CO11000234437, FE-25826 y FEPL-163916» que fueron entregadas por el accionado a través de la prenombrada misiva de 19 de noviembre de 2024 para la legalización del anticipo que recibió el trabajador por $2.534.845, las cuales cotejó con valores certificados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por último, estudió la diligencia de descargos, así como el interrogatorio de parte rendido por el trabajador Mosquera Laverde y, a partir de esta y del restante material probatorio analizado, concluyó que «se acreditó la alteración de las facturas, con el fin de legalizar el anticipo», siendo el demandado quien las presentó ante la Universidad Cooperativa de Colombia. Detalló dicha conclusión expresando que, conforme al análisis

«se acreditó la alteración de las facturas, con el fin de legalizar el anticipo», siendo el demandado quien las presentó ante la Universidad Cooperativa de Colombia. Detalló dicha conclusión expresando que, conforme al análisis realizado a la factura CO11-000234437, expedida por la entidad de comercio «KFC», se advertía que registraba como comprador la Universidad Cooperativa de Colombia «por conducto de Mosquera Laverde», por un valor de $91.800, pero que comparado con el documento de la DIAN, «conforme el siguiente pantallazo, […] e[ra] por la suma de $12.521». Respecto al título valor FE-25826, indicó que se emitió por «Inversiones Center S.A.S.» con fecha 26 de octubre de 2024 y allí se registró como comprador a la «Unicooperativa [por conducto del demandado] por alojamiento de 1 persona, habitaciones 108 – 106 – 105 – 104, llegada 23 de octubre de 2024 y salida registra 26 de octubre de 2024» por un rubro de $975.000; no obstante, aclaró que, confrontado con el documento de la DIAN, «registra[ba] que fue por alojamiento por una 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00 SCLAJPT-11 V.00 sola noche, la del 23 de octubre de 2024 por las habitaciones 108, 106 y 105, por valor de $155.000». Analizó también en detalle la factura FEPL-163916 con fecha de

SCLAJPT-11 V.00 sola noche, la del 23 de octubre de 2024 por las habitaciones 108, 106 y 105, por valor de $155.000». Analizó también en detalle la factura FEPL-163916 con fecha de emisión de 25 de octubre de 2024 por parte de «Distribuciones Hernández Velásquez Ltda DH Primax Peñalisa», equivalente a $142.023, precisando que registraba como comprador la « Unicooperativa» y que, comparada con la DIAN, esta entidad reflejaba por el mismo concepto $110.043. Finalmente, respecto a la factura FTE18739, expedida por «la Empresa Turística Mina de Sal Nemocón» por $114.000, en la que se registró como comprador a la universidad demandante, precisó que, revisada de cara al documento de la DIAN, « no existió discrepancia con el valor reconocido por la factura original». Por otra parte, resaltó que, en su interrogatorio de parte, el hoy promotor manifestó que «los estudiantes le habían contestado “Profe, nosotros entregamos lo que Usted nos pidió”, con lo que se dem[ostraba] que fue el trabajador demandado el que presentó las facturas adulteradas con pleno conocimiento de su modificación». De igual forma, destacó que la institución educativa demandante adelantó proceso disciplinario contra el trabajador, en aras de garantizarle el «derecho de defensa y contradicción conforme lo dispone el art. 83 del Reglamento Interno del Trabajo», pero Laverde Mosquera, «en una actitud pasiva, expresó abstenerse de contestar preguntas, sin aportar pruebas, siquiera sumarias para demostrar lo contrario a los cargos que se le imputaban».

del Reglamento Interno del Trabajo», pero Laverde Mosquera, «en una actitud pasiva, expresó abstenerse de contestar preguntas, sin aportar pruebas, siquiera sumarias para demostrar lo contrario a los cargos que se le imputaban». Asimismo, respecto a los descuentos que se efectuaron al trabajador 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00 SCLAJPT-11 V.00 de «los valores presuntamente adquiridos , [consideró que] era una obligación del trabajador en restituir el perjuicio ocasionado a la Universidad, más no de entender o inferir que, por el hecho de devolver el dinero dejaba de ser una conducta grave que configurara una eventual justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo». Por todo lo anterior, consideró que se acreditó en ese asunto que: […] el señor WILLIAM EDUARDO MOSQUERA LAVERDE incurrió en la vulneración de su obligación especial como trabajador de la Universidad establecida en el numeral 33 del art. 86 del Reglamento Interno de Trabajo que dispone “reportar e informar en forma amplia y de inmediato los superiores inmediatos sobre cualquier acto indecente, inmoral o de mala fe que tenga conocimiento y que afecte la Universidad al personal, a los estudiantes o a terceros” Adicionalmente, incurrió en vulneración del art. 70 del mismo Reglamento que consagra como prohibiciones del trabajador: “31. Presentar a la Universidad, para cualquier efecto, cualquier documento o información falsa, dolosa, incompleta, enmendada o no ceñida ala estricta verdad.” y “44. Retener,

consagra como prohibiciones del trabajador: “31. Presentar a la Universidad, para cualquier efecto, cualquier documento o información falsa, dolosa, incompleta, enmendada o no ceñida ala estricta verdad.” y “44. Retener, distraer, apoderarse o aprovecharse en forma indebida de dineros, valores o bienes que por razón o con ocasión de sus funciones le hayan confiado o asignado.” Establecido lo anterior, determinó como juez plural que se acreditó plenamente la falta atribuida al trabajador demandado «constituyendo un incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, revestida de gravedad, conforme el numeral 22 del art. 73 del Reglamento Interno del Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador demandado ostenta[ba] la calidad de docente». Por último, abordó el estudió del recurso de apelación presentado por la organización sindical Utraies, en el que esta reprochó la falta de convocatoria al proceso disciplinario que adelantó la universidad demandante contra el demandado, no obstante, aclaró que no se tenía ninguna convención colectiva que estableciera la obligatoriedad de su 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00 SCLAJPT-11 V.00 comparecencia a la mencionada diligencia. Adicionalmente y para respaldar la anterior conclusión, transcribió el parágrafo 5.° del artículo 83 del Reglamento Interno de Trabajo respecto a la potestad que tenía Mosquera Laverde para manifestar que quería el acompañamiento de la organización sindical de Utraies, sin que así lo

el parágrafo 5.° del artículo 83 del Reglamento Interno de Trabajo respecto a la potestad que tenía Mosquera Laverde para manifestar que quería el acompañamiento de la organización sindical de Utraies, sin que así lo realizara, pues rememoró que su única manifestación fue «abstenerse de contestar pregunta alguna». Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de primer grado autorizando el levantamiento de la garantía foral y posterior despido del empleado. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo

que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00 SCLAJPT-11 V.00 excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02045-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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