🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16741-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16741-2024 Radicación n.° 109705 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 2 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, conformado por el árbitro único Alfredo Efraín Revelo Trujillo, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso arbitral cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Sierra Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n° 109705

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió demanda arbitral contra la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en atención a que tal sociedad, mediante Comunicación PCR 161 de 2022, terminó de manera unilateral y anticipada el contrato de prestación de servicios que habían suscrito y expidió acta de liquidación unilateral.

en atención a que tal sociedad, mediante Comunicación PCR 161 de 2022, terminó de manera unilateral y anticipada el contrato de prestación de servicios que habían suscrito y expidió acta de liquidación unilateral. El asunto fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento conformado por el árbitro único Alfredo Efraín Revelo Trujillo en laudo de 23 de octubre de 2023, mediante el cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR que prospera parcialmente la primera pretensión de la demanda subsanada, toda vez que, la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, dio por terminado de manera unilateral y anticipada el CONTRATO No. 174 de 2020, y el OTRO SI No. 01 de septiembre 9 de 2021, pero no de manera injusta, toda vez que el señor JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES incumplió parte de sus obligaciones.

SEGUNDO: DECLARAR la no prosperidad de la pretensión segunda de la demanda subsanada por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

TERCERO: DECLARAR que prospera la pretensión primera de la demanda de reconvención y en consecuencia, decidir que el contrato de prestación de servicios No. 174-2020 suscrito por JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES y la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA, es un contrato de tracto sucesivo, cuyas obligaciones se causaban y ejecutaban periódicamente.

CUARTO: DECLARAR que prospera la pretensión segunda de la demanda de reconvención y en consecuencia decidir que el precio del contrato estipulado en

periódicamente.

CUARTO: DECLARAR que prospera la pretensión segunda de la demanda de reconvención y en consecuencia decidir que el precio del contrato estipulado en

la cláusula tercera, adicionada por la cláusula primera del otrosí No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 174-2020 es un valor total, acordado por todo el término de duración del contrato, con un pago mensual por el valor estipulado en la cláusula cuarta.

QUINTO: DECLARAR que prospera la pretensión tercera de la demanda de reconvención y en consecuencia decidir que JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES, incumplió sus obligaciones de confidencialidad por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo.

SEXTO: DECLARAR que prospera la pretensión cuarta de la demanda de reconvención y en consecuencia decidir que JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES, incumplió el objeto del contrato de prestación de servicios No. 1742020, por no prestar un servicio diligente, de calidad y oportuno a la SOCIEDAD

NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.

2Radicación n° 109705

SCLAJPT-12 V.00

SEPTIMO: DECLARAR que prospera parcialmente la pretensión quinta de la demanda de reconvención y en consecuencia decidir que la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA se encontraba facultada para terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 1742020, en atención a lo estipulado en la cláusula décima primera, pero incurrió en imprecisiones en el acto de terminación unilateral del contrato.

para terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 1742020, en atención a lo estipulado en la cláusula décima primera, pero incurrió en imprecisiones en el acto de terminación unilateral del contrato.

OCTAVO: DECLARAR que prospera la pretensión sexta de la demanda de reconvención y en consecuencia decidir que la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA ha cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo y que, por ende, no adeuda ninguna suma a JORGE ENRIQUE SIERRA MORALES por concepto de honorarios pendientes y/o indemnizaciones.

NOVENO: DECLARAR que no prospera la pretensión séptima de la demanda de reconvención por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

DÉCIMO: DECLARAR que prosperan las excepciones primera, segunda, tercera y cuarta a la demanda subsanada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones quinta y séptima a la demanda subsanada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE el Tribunal Arbitral de decidir sobre la sexta excepción a la demanda subsanada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR que prosperan las excepciones primera y segunda a la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que no prospera la excepción tercera a la

segunda a la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que no prospera la excepción tercera a la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral.

DÉCIMO QUINTO: No condenar en costas a cargo de ninguna de las partes de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: DECLARAR causado el veinticinco por ciento (25%) restante de los honorarios establecidos y el IVA correspondiente al Árbitro único y al secretario por lo que se ordena realizar el pago del saldo correspondiente.

Las partes entregarán en un plazo de quince (15) días al Árbitro Único y al secretario, los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el veinticinco por ciento (25%) de sus honorarios, en caso de haberse efectuado.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral especial a cargo del Árbitro Único y la Secretaría.

DÉCIMO OCTAVO: DISPONER que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el Árbitro Único a efectuar la

3Radicación n° 109705 SCLAJPT-12 V.00 liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver el saldo a las Partes, según corresponda.

DÉCIMO NOVENO: DISPONER que por Secretaría se expidan con destino a cada una de las partes las constancias de ley y que se remita el expediente para

corresponda.

DÉCIMO NOVENO: DISPONER que por Secretaría se expidan con destino a cada una de las partes las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien deberá tomar atenta nota de la expedición del presente Laudo y efectuar las anotaciones a que haya lugar.

Contra la anterior decisión el promotor interpuso recurso extraordinario de anulación, sin embargo, en proveído de 19 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró infundado. Cuestionó el promotor de la acción que la decisión emitida por el tribunal de arbitramento pudo estar inducida en error y haber realizado una indebida valoración probatoria, toda vez que en el acta de liquidación unilateral suscrita el junio 24 de 2022 dejó constancia que había cumplido con todas las obligaciones contractuales, no obstante, en los testimonios rendidos por el Director Ejecutivo y Representante Legal de la entidad, y por el Director Administrativo y Financiero se realizaron manifestaciones de supuestos incumplimientos del contrato que nunca fueron informados ni evidenciados al contratista en ejercicio y desarrollo de sus actividades. A su vez, reprochó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta «los argumentos jurídicos planteados que se basaron en una equivocada valoración probatoria». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el laudo arbitral de 23 de octubre de 2023 emitido por el Tribunal

constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto el laudo arbitral de 23 de octubre de 2023 emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y a su vez, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2024. 4Radicación n° 109705

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de septiembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso arbitral cuestionado.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, compuesto por el árbitro único Alfredo Efraín Revelo Trujillo, se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que no se vulneró derecho fundamental alguno, además de indicar que lo realmente pretendido por el accionante es controvertir las valoraciones probatorias y conclusión a la que se arribó, por ser contraria a sus intereses. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que su decisión de 19 de marzo de 2024, se profirió de acuerdo a la normativa aplicable al caso, resaltando que este mecanismo no debe entenderse como una tercera instancia, mucho menos cuando lo que se pretende es invalidar decisiones jurisdiccionales que se presumen válidas.

aplicable al caso, resaltando que este mecanismo no debe entenderse como una tercera instancia, mucho menos cuando lo que se pretende es invalidar decisiones jurisdiccionales que se presumen válidas. La Cámara de Comercio de Bogotá, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones se encontraban dirigidas contra las autoridades que profirieron las decisiones acusadas. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana se opuso al resguardo, explicando que la parte accionante pretendía reabrir el debate probatorio que además fue ampliamente analizado en las decisiones censuradas. A su vez, solicitó se declare la improcedencia de la tutela, toda 5Radicación n° 109705 SCLAJPT-12 V.00 vez que no se satisfacen los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que se incumple con el presupuesto de relevancia constitucional, pues, el convocante no presentó de manera clara y puntual alguna inconformidad frente a la providencia emitida por el tribunal Superior de Bogotá convocado. Así mismo, indicó que la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento «se fundamentó en las normas y la jurisprudencia que sobre terminación unilateral de los contratos ha mantenido recientemente y de manera invariable esta Corporación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la

jurisprudencia que sobre terminación unilateral de los contratos ha mantenido recientemente y de manera invariable esta Corporación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

6Radicación n° 109705

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el laudo arbitral de 23 de octubre de 2023 emitido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y a su vez, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2024.

por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y a su vez, la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Jorge Enrique Sierra Morales se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso arbitral objeto de la solicitud de resguardo. 7Radicación n° 109705

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

resguardo. 7Radicación n° 109705

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el asunto es la de fecha 19 de marzo de 2024 – notificada el 20 de marzo de 2024 -, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 20 de septiembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada se interpuso el único recurso susceptible. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 8Radicación n° 109705 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala de antemano, que en las decisiones de fecha 23 de octubre de 2023

de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 8Radicación n° 109705 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala de antemano, que en las decisiones de fecha 23 de octubre de 2023 y 19 de marzo de 2024 emitidas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respectivamente , no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En ese contexto, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Laudo arbitral de 23 de octubre de 2023 9Radicación n° 109705

SCLAJPT-12 V.00

Al efectuar la revisión de la decisión en cuestión, se advierte que el juez colegiado convocado inició por explicar la capacidad de los sujetos procesales y la competencia de ese tribunal para conocer del asunto en virtud del pacto arbitral que contenía esa voluntad de las partes para la solución de controversias. Acto seguido, se refirió a la tacha propuesta por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana contra el testimonio del señor Johanny Sánchez Calderón, ante la cual, luego de citar la jurisprudencia que guía el proceder en casos de sospecha sobre las declaraciones, concluyó que: El Tribunal considera que el testigo tiene una posición relevante frente a la

que guía el proceder en casos de sospecha sobre las declaraciones, concluyó que: El Tribunal considera que el testigo tiene una posición relevante frente a la relación contractual objeto de este litigio, que le permite tener una apreciación clara y de primera mano de los hechos y exponerlos con suficiencia. La condición de dependencia del testigo que fue objeto de la tacha y que podría llegar a afectar su imparcialidad al declarar, no es muestra evidente de que deba desecharse de entrada la declaración que es ilustrativa para el esclarecimiento de esta controversia de carácter contractual. El Tribunal realizó una valoración de las pruebas allegadas, y en particular el testimonio tachado, en relación con las demás pruebas del proceso, y no encuentra elementos notorios y trascendentes que le hagan desconocer la credibilidad del testigo, como tampoco evidencia desaciertos que alejen de la realidad el sentido de sus declaraciones por lo que procederá a su valoración conjunta, teniendo en cuenta que en este tipo de procesos existen medios de prueba que le permiten al juez conocer las condiciones del contrato y si la conducta de las partes se ajustó o no a lo pactado, como lo es la prueba documental y la pericial, y la valoración en conjunto de todas estas, permiten determinar si se cumplieron los compromisos y si la conducta de las partes se ajustó a los mandatos que rigen la buena fe contractual. Por tal motivo, atendiendo las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba testimonial, el Tribunal apreciará la declaración del señor JOHANNY

ajustó a los mandatos que rigen la buena fe contractual. Por tal motivo, atendiendo las reglas de la sana crítica para la apreciación de la prueba testimonial, el Tribunal apreciará la declaración del señor JOHANNY SÁNCHEZ CALDERÓN objeto de la tacha de sospecha, haciendo su valoración en concordancia con los demás medios de prueba aportadas para esta litis. Posteriormente, pasó a detallar el contrato que dio origen al proceso arbitral, esto es el contrato de prestación de servicios profesionales No. 174 -2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrito entre la Sociedad 10Radicación n° 109705

SCLAJPT-12 V.00

Nacional de la Cruz Roja Colombiana como contratante, y Jorge Enrique Sierra Morales, como contratista. Para ello, transcribió las cláusulas referentes al objeto, duración, precio, forma de pago y terminación del mismo. Mencionó que mediante “otro sí” suscrito el 9 de septiembre de 2021, las partes acordaron prorrogar el plazo y adicionaron el valor del contrato, sin que las demás cláusulas fueran objeto de modificación. Resaltó que se estudiaría el caso ciñéndose «al objeto pedido y por la causa expuesta, so pena de agredir el postulado de congruencia». Antes de ello, planteó como problema jurídico el siguiente: ¿ La SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA de manera “injusta, unilateral y anticipada”, dio por terminado el contrato No. 174de 2020 y el OTRO SI No. 01 de septiembre 9 de 2021, el cual finalizaba el 27 de abril de 2023 conforme a lo pactado, o la terminación unilateral se encuentra

de 2020 y el OTRO SI No. 01 de septiembre 9 de 2021, el cual finalizaba el 27 de abril de 2023 conforme a lo pactado, o la terminación unilateral se encuentra justificada y sustentada, entre otras cosas, por incumplimientos por parte del señor JORGE SIERRA MORALES en lo que se refiere a sus obligaciones contractuales y según el caso es procedente la indemnización de perjuicios y el reconocimiento de otras manifestaciones sancionatorias, actualizaciones e intereses, por el incumplimiento señalado por las partes? A fin de desatarlo, hizo un estudio de la figura de terminación unilateral anticipada del contrato, concluyendo, entre otras que «para la Corte la resolución del contrato es una alternativa excepcional y que no procede en eventos en donde el incumplimiento no pueda ser considerado como grave». Aterrizando en el asunto objeto de estudio, precisó que la cláusula decimoprimera del contrato controvertido establecía:

DÉCIMA PRIMERA: TERMINACIÓN UNILATERAL.- LA CRUZ ROJA

11Radicación n° 109705 SCLAJPT-12 V.00 podrá dar por terminado el presente contrato, por las siguientes causas: 1) Por incumplimiento de alguna de las cláusulas contenidas en el presente documento; no obstante LA CRUZ ROJA notificará a EL CONTRATISTA tal incumplimiento para que éste torne los correctivos del caso o para que adopte las acciones necesarias, de no encontrarse satisfactorio se procederá con la terminación en la forma estipulada (…) 3) En caso de que el servicio prestado no sea satisfactorio en el entendido, como tal el servicio contratado no se

las acciones necesarias, de no encontrarse satisfactorio se procederá con la terminación en la forma estipulada (…) 3) En caso de que el servicio prestado no sea satisfactorio en el entendido, como tal el servicio contratado no se desarrolle con la suficiente diligencia, calidad y oportunidad, hecho que deberá ser debidamente motivado. 4) Por violación de las obligaciones de confidencialidad. (Negrilla y subrayado fuera de texto). (…) 7) Por cesación de pagos concurso de acreedores o embargos judiciales a El CONTRATISTA que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Para estos efectos deberá mediar, comunicación previa por escrito con 30 días calendarios de anticipación a EL CONTRATISTA, sin que genere derecho a indemnización alguna. Parágrafo 1°. -El incumplimiento se contará desde el día en que se haga efectivo por parte de EL CONTRATISTA, quién renuncia a cualquier tipo de requerimiento alguno por parte de LA CRUZ ROJA. Parágrafo 2°. El contrato se termina normalmente por expiración del plazo contractual. Anormalmente puede ser terminado por mutuo acuerdo de las partes, la cual deberá constar por escrito, o por uso de potestad excepcional de que trata esta cláusula y por decisión judicial”. (Negrilla fuera de texto) Contextualizó los hechos, para lo cual afirmó que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana terminó unilateralmente el contrato No. 174 de 2020, por presunto incumplimiento de las obligaciones del contratista, sin haberle notificado los motivos constitutivos de este,

Nacional de la Cruz Roja Colombiana terminó unilateralmente el contrato No. 174 de 2020, por presunto incumplimiento de las obligaciones del contratista, sin haberle notificado los motivos constitutivos de este, formalidad que «se avizora en el contrato como una oportunidad para que el CONTRATISTA tome los correctivos del caso y adelante las acciones necesarias tendientes al cumplimiento, en aras de preservar el contrato, conforme al interés de la ley». Por ello, pasó a analizar cada una de las causales invocadas, comenzando por colegir que era improcedente considerar que terminó válidamente el contrato recurriendo la causal primera, pues «si la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA pretendía terminar el contrato en forma unilateral, anticipada y sin indemnización al CONTRATISTA y hoy DEMANDANTE, con fundamento en la causal 1) de la Cláusula Décima Primera del Contrato, debió notificarle previamente las fallas en que venía incurriendo, para darle la 12Radicación n° 109705 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de que las corrigiera, pero no lo hizo». Respecto a la causal tercera de terminación, consistente en que el servicio prestado por el contratista no se desarrolle con la suficiente diligencia, calidad y oportunidad, destacó que la misma tampoco era procedente, en la medida que «para su ejercicio la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA debió motivar la

procedente, en la medida que «para su ejercicio la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA debió motivar la terminación unilateral anticipada del contrato, concluyendo que por esta vía tampoco procede la terminación válida del contrato No. 174 de 2020». Sobre la causal cuarta, consistente en la violación de las obligaciones de confidencialidad, expresó que «la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA podía dar por terminado el contrato en forma inmediata, unilateralmente y sin motivación alguna en la carta de terminación, y sin lugar a indemnización», toda vez que de la lectura de las cláusulas novena y décima primera del contrato se podía extraer que la violación a la confidencialidad de la información prevé la terminación unilateral del contrato sin indemnización, en forma inmediata, sin que fuera exigible comunicación previa por escrito con 30 días de anticipación. En esa misma línea, puntualizó el Tribunal que, según las pruebas aportadas, tales como documentales, testimonios y dictamen pericial, se logró establecer que el contratista remitió información derivada del contrato de prestación de servicios a terceras personas, sin que el mismo lo diera a conocer a la sociedad contratante, ni mucho menos su autorización, lo cual permite concluir que tal incumplimiento «le da

derecho a la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA

autorización, lo cual permite concluir que tal incumplimiento «le da derecho a la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA a terminar el contrato en forma inmediata». Completó su argumento, indicando que 13Radicación n° 109705

SCLAJPT-12 V.00

Sumado a lo anterior, en el parágrafo 1º. de la cláusula Décima Primera del contrato, el CONTRATISTA renunció expresamente a que mediara requerimiento alguno por parte de la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA y aceptó la aplicación de la potestad excepcional de terminación unilateral sin indemnización. Aún más, en la CLÁUSULA DÉCIMA SEPTIMA del Contrato No. 174 de 2020 el CONTRATISTA renunció expresamente a las formalidades del requerimiento para ser constituido en mora, en caso de retardo u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del contrato (entre las que se encuentra la confidencialidad pactada en la Cláusula Novena), de tal suerte que por virtud de lo pactado en el contrato, la SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA contaba con la potestad excepcional de dar por terminado el contrato en forma inmediata, con la simple comunicación en tal sentido al contratista. En efecto, la decisión de 23 de agosto de 2024 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por

En efecto, la decisión de 23 de agosto de 2024 no se vislumbra arbitraria o capric

Consultar sobre este documento ...