CSJ - STL16741-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL16741-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL16741-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00 Acta n.° 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que ANA MARÍA RICO OSORNO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310500220220010700.

I. ANTECEDENTES

El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , trabajo y el que denominó «seguridad jurídica».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00

SCLAJPT-11 V.00 2

De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Ana María Rico Orozco instauró demanda ordinaria laboral contra la Nueva E.P.S., con el fin de que se declarara que: (i) entre las partes existió un contrato laboral del 5 de abril de 2010 al 1.° de septiembre de 2019 , que terminó sin justa causa atribuible al empleador , y (ii) la «culpa patronal»

entre las partes existió un contrato laboral del 5 de abril de 2010 al 1.° de septiembre de 2019 , que terminó sin justa causa atribuible al empleador , y (ii) la «culpa patronal» establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde su despido, reliquidación por el tiempo laborado y la s indemnizaciones establecidas en l os artículos 64 y 216 ibidem.

Explica que el asunto se asignó a l Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 6 de septiembre de 2024 absolvió a la EPS de todas las pretensiones de la demanda.

Señala que se concedió el grado de jurisdicci onal de consulta a su favor , razón por la cual las diligencias se remitieron el 12 de septiembre de 2024 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el mismo día se repartió el asunto a la magistrada ponente.

Indica que por medio de auto de 1.° de noviembre de 2024 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Manifiesta que la decisión judicial de primer grado incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria, e indica que si bien no se ha dictado la sentencia segunda instancia, la acción de tutela supera la subsidiariedad, dado

Manifiesta que la decisión judicial de primer grado incurrió en un defecto fáctico por omisión probatoria, e indica que si bien no se ha dictado la sentencia segunda instancia, la acción de tutela supera la subsidiariedad, dado que el Tribunal «actualmente está resolviendo casos de 2023. Esta situación sugiere que la decisión podría demorar varios años, lo que prolonga la vulneración de mis derechos de manera irrazonable».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se ordene al Tribunal accionado proferir la sentencia de segundo grado «valorando integralmente las pruebas y aplicando el precedente vinculante».

La acción de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2025, se asignó al día siguiente y a través de auto de 8 de agosto de 2025, se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En dicho lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín resumió las actuaciones de primera instancia, alegó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante e informó que remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Además, remitió el link del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00

SCLAJPT-11 V.00 4

La gerente de talento humano de Nueva EPS solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues el asunto

SCLAJPT-11 V.00 4

La gerente de talento humano de Nueva EPS solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues el asunto cuestionado está en trámite ante el Tribunal, quien es la autoridad respectiva para resolver al respec to en la jurisdicción ordinaria laboral.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00 SCLAJPT-11 V.00 5 procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii)

SCLAJPT-11 V.00 5 procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judi cial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a parti r del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicion al a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado de manera aislada, no es objeti vamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son

en esta última providencia la Corporación expresó:

al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

adicionalmente, la corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia constitución política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la carta política.

lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00

SCLAJPT-11 V.00 7

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00

SCLAJPT-11 V.00 7

En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, «valorando integralmente las pruebas y aplicando el precedente vinculante».

Pues bien, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante respecto de la decisión que el juez de primer grado emitió el 6 de septiembre de 2024, razón por la cual las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de septiembre de 2024.

Luego, por medio de auto de 1.° de noviembre de 2024, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Al respecto, esta Sala advierte que no puede atribuirse una dilación injustificada al órgano de instancia ni imponérsele un plazo específico para decidir , que es lo que aparentemente censura la accionante al cuestionar la tardanza en la decisión de los múltiples asuntos asignados a dicha autoridad, pues ello implicaría una intromisión en su organización interna, contraria a los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites

organización interna, contraria a los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir la decisión correspondiente deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00 SCLAJPT-11 V.00 8 segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya.

Ahora, en lo relacionado con el reproche directo promovido contra la decisión de primera instancia, la Sala insiste que al estar pendiente de resolverse el asunto en grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal, el amparo es prematuro como se expuso, lo que implica que debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01942-00

SCLAJPT-11 V.00 9

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1A1EDAD5999AB3B6E293F8A5FA527A7ACFA13C2E3E5D94E17DEB46D67A3B5491

Código de verificación: 1A1EDAD5999AB3B6E293F8A5FA527A7ACFA13C2E3E5D94E17DEB46D67A3B5491

Documento generado en 2025-10-23

Consultar sobre este documento ...