CSJ - STL16742-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16742-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16742-2024 Radicación n.° 77156 Acta 42
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , al que se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 77156
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Elsa Susana García de Rueda promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante y Colpensiones, solicitando que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual; se ordenara a esta última modificar la resolución de reconocimiento pensional indicando que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, reliquidar su pensión de jubilación. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500520220019800, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de mayo de 2023, resolvió PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ELSA SUSANA GARCIA (sic) de RUEDA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 19 de agosto de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
al régimen de ahorro individual, realizada el 19 de agosto de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa administradora u otras AFP que está asumió, absorbió o fusionó. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR que a ELSA SUSANA GARCIA (sic) de RUEDA le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición de la
ley 71 de 1988, con un porcentaje del 75%, de acuerdo a lo antes explicado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora ELSA SUSANA GARCIA (sic) de RUEDA la suma de $48.616.780, a título de retroactivo pensional de las diferencias pensionales causadas desde el mes de enero de 2019 y hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Esta suma de dinero deberá ser indexada desde el mes de mayo de 2022 y hasta cuando se produzca su pago, según lo antes expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.
2Radicación n.° 77156
SCLAJPT-12 V.00
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de
$1.500.000. Inconformes con la anterior decisión, Provenir S.A. y Colpensiones
$1.500.000. Inconformes con la anterior decisión, Provenir S.A. y Colpensiones presentaron recursos de apelación y, a favor de esta última también se ordenó el grado jurisdiccional de consulta. En fallo de 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la primera decisión y modificó los numerales 3 y 4 en cuanto al valor de la mesada pensional reconocida. En desacuerdo, Porvenir interpuso casación; no obstante, en auto de 5 de septiembre de 2024, el ad quem negó su concedió, pues no se acreditó el interés económico necesario. La convocante indicó que previo a resolverse la sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024 a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea
[…] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. También señaló que, al tratarse de una sentencia de unificación, la misma era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los jueces, pues sus efectos eran inter pares y de inmediato cumplimiento, razón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de dirimir el recurso objeto de discusión. Asentó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado, pero sí que se hubiera confirmado la condena relacionada con «el reintegro 3Radicación n.° 77156 SCLAJPT-12 V.00 de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» pues en la citada SU
3Radicación n.° 77156 SCLAJPT-12 V.00 de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» pues en la citada SU quedó plasmado que en ningún evento la condena podría incluir estos rubros. Expuso que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no fue otorgado. En tal orden, criticó el actuar del Colegiado al apartarse del precedente jurisprudencial justificando su posición en un precedente anterior a este, violentando derechos fundamentales de la sociedad administradora. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 12 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU107-2024. Mediante auto de 31 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las
Mediante auto de 31 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia. 4Radicación n.° 77156
SCLAJPT-12 V.00
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del despacho dentro del trámite cuestionado y solicitó su desvinculación de la acción constitucional, argumentando que las pretensiones se dirigían contra su superior funcional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que con la providencia cuestionada no se vulneraron los derechos invocados por la parte accionante y se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en ella.
II. CONSIDERACIONES
los derechos invocados por la parte accionante y se remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en ella.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
5Radicación n.° 77156
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia de 12 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
(i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la
proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
6Radicación n.° 77156
SCLAJPT-12 V.00
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó el debate, esto es, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación data de 5 de septiembre
pues la providencia que zanjó el debate, esto es, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación data de 5 de septiembre de 2024, notificado por estado del día siguiente, mientras que la súplica se instauró el 29 de octubre del mismo año. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra el auto que negó el recurso de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del
7Radicación n.° 77156
SCLAJPT-12 V.00
Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, resulta importante mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:
[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo
se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 8Radicación n.° 77156
SCLAJPT-12 V.00
existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 8Radicación n.° 77156 SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.
afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela,
9Radicación n.° 77156 SCLAJPT-12 V.00 por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10