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CSJ - STL16743-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16743-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16743-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño ., primero (1.º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO ARBELÁEZ RAMÍREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.

I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Diego Alejandro Arbeláez Ramírez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00 SCLAJPT-11 V.00 fallecimiento de su padre, Luis José Arbeláez Mejía, desde su causación y mientras mantuviera la calidad de beneficiario por ser estudiante universitario menor de 25 años, incluyendo la respectiva indexación. De manera subsidiaria, pretendió el reconocimiento del 50% de los

mientras mantuviera la calidad de beneficiario por ser estudiante universitario menor de 25 años, incluyendo la respectiva indexación. De manera subsidiaria, pretendió el reconocimiento del 50% de los saldos pensionales que había en la cuenta de ahorro individual del afiliado; en ambos casos, con las costas del proceso. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 20 de abril de 2017 admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y, por medio de proveído de 16 de julio de 2018, vinculó a María Eugenia Alvear Uribe, esposa del causante, como litisconsorte necesario por pasiva, al advertir que previamente se reconoció a su favor la devolución de saldos con ocasión del fallecimiento de aquel. Posteriormente, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, accedió a las pretensiones principales de la demanda, declaró el estatus de pensionado por vejez del causante y, en consecuencia, condenó a Porvenir

S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante.

La anterior determinación fue apelada por el fondo pensional demandado y, mediante fallo de 6 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó para, en su lugar, absolver a Porvenir S. A. y condenar a María Eugenia Alvear Uribe a pagar al demandante el 50% de los saldos recibidos de parte de la AFP, para un total de $109.734.550.

Porvenir S. A. y condenar a María Eugenia Alvear Uribe a pagar al demandante el 50% de los saldos recibidos de parte de la AFP, para un total de $109.734.550. Inconforme, Alvear Uribe formuló recurso de casación, sin embargo, por auto CSJ AL2926-2023 esta Sala de la Corte lo inadmitió, al 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00 SCLAJPT-11 V.00 advertir que las condenas que conformaban el interés económico no superaban los 120 salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Concluido el juicio ordinario, el 14 de marzo de 2025, el beneficiario de la sentencia y hoy accionante solicitó ante el juez de conocimiento la ejecución del respectivo fallo. A su turno, el 9 de abril siguiente, la demandada informó que cumplió la sentencia, para lo cual allegó copia de los depósitos judiciales a órdenes del despacho. Seguidamente, el 14 de mayo de 2025, el ejecutante solicitó la entrega de los dineros depositados judicialmente a su favor, para lo cual aportó su información bancaria. De acuerdo con lo anterior, mediante auto de 5 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento dispuso:

PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO a favor de DIEGO

ALEJANDRO ARBELÁEZ RAMÍREZ, en contra de MARÍA EUGENIA

ALVEAR URIBE, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR la entrega del título judicial N° 413230004443889 por valor de $19.244.850, 413230004443893 por valor de $19.244.850, 413230004443895 por valor de $19.244.850 y 413230004443903 por valor de $52.000.000 a la abogada JULIETH MARÍA PETRO CANTERO quien cuenta con facultad para recibir.

TERCERO: ORDENAR el archivo del expediente previas las anotaciones respectivas.

Contra el numeral primero de dicho proveído, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, mediante auto de 10 de julio de 2025, el juzgado rechazó por 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00 SCLAJPT-11 V.00 extemporáneo el primero de los medios de impugnación y concedió la alzada. Sin aguardar a la remisión del expediente al ad quem, e l tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera, en síntesis, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín incurrió en mora judicial injustificada en la entrega de los depósitos judiciales, pues aun cuando el 14 de mayo hogaño, remitió la información bancaria necesaria para tal efecto, el despacho «se ha retraído del pago de los [mismos] sin ninguna justificación». Agrega que solicitó vigilancia judicial administrativa sobre el

necesaria para tal efecto, el despacho «se ha retraído del pago de los [mismos] sin ninguna justificación». Agrega que solicitó vigilancia judicial administrativa sobre el proceso ejecutivo, no obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por proveído CSJANTAVJ25-4179 de 19 de junio de 2025, se abstuvo de proseguirla, con fundamento en que «se adelantó por el despacho judicial la actuación correspondiente y al no evidenciarse de manera inequívoca, una probable mora judicial injustificada como elemento esencial de la vigilancia judicial administrativa». En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita que se ordene al juzgado accionado «PAGAR los títulos judiciales constituidos en [su] favor en los términos del literal segundo del auto de 05 de junio de 2025, mediante consignación como se solicitó». La acción constitucional se asignó por reparto el 14 de julio de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que la admitió mediante proveído del día siguiente, a través del cual ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado encartado realizó un sucinto recuento de las actuaciones

SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado encartado realizó un sucinto recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y advirtió que a la fecha no se ha hecho efectivo el pago de los dineros depositados en la cuenta del despacho, ya que «al haberse interpuesto recurso frente al auto que ordenó la entrega de los mismos, la decisión no quedó ejecutoriada y al concederse el recurso de apelación esta servidora perdió competencia». Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que «se encuentra pendiente de que se resuelva al recurso de apelación» y adjuntó el enlace electrónico del expediente cuestionado. Por su parte, la vinculada María Eugenia Alvear Uribe indicó que ya cumplió la sentencia ordinaria laboral. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 21 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que no ha transcurrido un término prolongado que configure mora judicial. Impugnada dicha decisión por el accionante, el asunto se remitió a esta Sala de la Corte y, mediante auto CSJ ATL1740-2025 de 27 de agosto de 2025, se declaró la nulidad de toda la actuación por falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al advertirse que estaba involucrado en el asunto, dado que en el curso de la acción constitucional, el proceso censurado fue remitido a dicho colegiado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor contra el auto

estaba involucrado en el asunto, dado que en el curso de la acción constitucional, el proceso censurado fue remitido a dicho colegiado para resolver el recurso de apelación interpuesto por el promotor contra el auto que negó el mandamiento de pago y ordenó la entrega de los títulos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivos; «luego, la acción de amparo se hace extensiva a la autoridad en cita». En el anterior proveído, se mantuvo la validez de las pruebas recaudadas de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso. Cumplido lo ordenado, se repartió nuevamente la tutela, se admitió el 19 de septiembre de 2025 y se ordenó notificar a los accionados e interesados para que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se tuvieron en cuenta las respuestas allegadas con anterioridad y que mantuvieron su validez pese a la declaratoria de nulidad referida.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo,

resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00

SCLAJPT-11 V.00

Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Al descender dichos razonamientos al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en determinar si las autoridades encausadas han incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor al omitir, presuntamente, entregar los títulos de depósitos judicial en virtud del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral objeto de esta tutela. En orden a resolver tal interrogante, se reitera que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que, mediante

del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral objeto de esta tutela. En orden a resolver tal interrogante, se reitera que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que, mediante auto de 5 de junio de 2025, el a quo ordenó la entrega de los depósitos judiciales y negó la orden coercitiva; el 10 de julio de 2025, el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que el ejecutante, actual accionante, formuló contra dicha decisión y concedió la alzada. Asimismo, se advierte que, el 16 de julio de 2025 se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que en providencia de 19 de agosto del año en curso admitió el recurso vertical y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, últimos que el demandante presentó el 29 de agosto de 2025. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00

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Finalmente, mediante proveído de 10 de septiembre de 2025 -notificado por estado del día siguiente-, el Tribunal convocado confirmó el auto recurrido y devolvió el expediente al juzgado de origen el 23 siguiente, sin que se adviertan más actuaciones. Así las cosas, en lo que respecta al juzgado queda claro para la Sala que, contrario a lo aducido por el convocante en el escrito inaugural, le impartió al proceso objeto de amparo el trámite que legalmente corresponde y si bien para la calenda en que se presentó la acción

impartió al proceso objeto de amparo el trámite que legalmente corresponde y si bien para la calenda en que se presentó la acción constitucional, no había entregado aún los depósitos judiciales, ello obedeció a que el auto que ordenó dicha entrega no se encontraba en firme, en tanto frente al mismo se encontraba pendiente de resolver el recurso de alzada. De otra parte, similar argumento se predica respecto al Colegiado vinculado, pues nótese que el tiempo que permaneció el expediente bajo su custodia no fue en manera alguna desproporcionado ni excesivo; por el contrario, agotó el trámite de segunda instancia de manera célere, decidió la alzada sin dilaciones y devolvió el expediente al juzgado de origen. Por tanto, se insiste, no puede atribuirse a las autoridades accionadas una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna de los despachos judiciales accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales, conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02056-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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