CSJ - STL16744-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16744-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL16744-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01920-00 Acta extraordinaria n.°075
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que M&NC CONSULTORÍA S. A. S. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite al que se vincula al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 05001310501920220006900.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Para respaldar su solicitud, narró que David Alonso Ortiz Herrera promovió proceso ordinario laboral contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01920-00 2
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S. A. y Geominas S. A. , para que se declarara la existencia de varios contratos laborales con la última del 1.° de abril de 1995 al 29 de diciembre de 2009, en los cuales el demandante realizó actividades de alto riesgo. En consecuencia, requirió que se ordenara actualizar su historia laboral y pagar el porcentaje «con el aporte adicional del 6%».
demandante realizó actividades de alto riesgo. En consecuencia, requirió que se ordenara actualizar su historia laboral y pagar el porcentaje «con el aporte adicional del 6%».
Señaló que el asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 29 de mayo de 2023 ordenó a la empleadora a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante, incluyendo el factor adicional del 6% previsto por el Decreto 1281 de 1994, por desempeñar una actividad de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 31 de diciembre de 2000. Además, condenó a Colpensiones a que una vez realizado el cálculo del valor que está llamada a cancelar la sociedad demandada, actualice la información en la historia laboral del demandante.
Indicó que i nconformes con la decisión, David Alonso Ortiz Herrera y Geominas S. A. presentaron recurso de apelación; asimismo, se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Explicó que el 30 de mayo de 2023 , las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01920-00 3
Refirió que en el proceso representó judicialmente los intereses de Geominas S. A.; sin embargo, el 6 de agosto de 2024, las partes dieron por terminado el contrato de mandato, de modo que ese mismo día presentó la renuncia de poder ante el juez de primera instancia.
Expuso que el 9 de junio de 2025 allegó el mismo
2024, las partes dieron por terminado el contrato de mandato, de modo que ese mismo día presentó la renuncia de poder ante el juez de primera instancia.
Expuso que el 9 de junio de 2025 allegó el mismo memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitud que reiteró el 6 de agosto de 2025.
Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal accionado aún no ha aceptado la renuncia de poder como representante judicial Geominas S. A., a pesar de que la misma se allegó al proceso desde 2024.
Conforme a lo anterior, solicit a la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín aceptar la renuncia de poder presentada desde el 6 de agosto de 2024.
La acción de tutela se presentó el 1.° de septiembre de 2025 y al día siguiente, se admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01920-00 4
En el término correspondiente , un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas por el despacho e indicó que el despacho procedió a emitir el respectivo auto de sustanciación mediante el cual se aceptó la renuncia al poder
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas por el despacho e indicó que el despacho procedió a emitir el respectivo auto de sustanciación mediante el cual se aceptó la renuncia al poder concedido, razón por la cual adujo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Asimismo, allegó el link del expediente digital del proceso cuestionado,
Las directoras de acciones constitucionales de Colpensiones y Porvenir S. A., por medio de escritos separados, solicitaron su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01920-00 5
incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza e s atribuible a un actuar negligente y
asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza e s atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01920-00 6
Además, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterad o, entre otras, en sentencias (CSJ
STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterad o, entre otras, en sentencias (CSJ
STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
En cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quienRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01920-00 7
asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso bajo estudio, la sociedad accionante pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolver lo relacionado con el memorial presentado desde el 6 de agosto de 2024, pues -aducedicha autoridad judicial ha tardado un año sin aceptar la renuncia de poder como representante judicial de Geominas S. A.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se
presentado desde el 6 de agosto de 2024, pues -aducedicha autoridad judicial ha tardado un año sin aceptar la renuncia de poder como representante judicial de Geominas S. A.
Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que, en el curso del trámite de la acción constitucional, por medio de auto de 3 de septiembre de 2025, el Tribunal accionado aceptó la renuncia al poder presentado por la representante legal de M&NC Consultoría
S. A. S. quien venía actuando como apoderada judicial de la
demandada Geominas S. A.
Así, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron en el trámite de la acción de tutela . En consecuencia, la Sala advierte que en este asunto se estructuró la carencia actual de objeto por «hecho superado».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01920-00 8
Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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