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CSJ - STL16745-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16745-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16745-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron dos procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00

SCLAJPT-11 V.00

Radicado n.° 68001-31-05-006-2022-00342-00 Alfonso Moreno Martínez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida -RPMal

contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS. En consecuencia, se ordenara a la primera admitirlo como afiliado y cotizante y a la segunda devolver a la administradora del régimen público sus cotizaciones, con los correspondientes rendimientos y las costas. Igualmente, solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 23 de abril de 2016, data en la que, aseguró, cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación pensional. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante ALFONSO MORENO MARTÍNEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que realizó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el 01 de abril de 1996, posteriormente a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el hoy día SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 01 de enero de 2003 y finalmente a PORVENIR S.A. el 01

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 01 de enero de 2003 y finalmente a PORVENIR S.A. el 01 de enero de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del señor ALFONSO MORENO MARTÍNEZ, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00 SCLAJPT-11 V.00 en la cuenta de ahorro individual, por todo el tiempo que el demandante estuvo afiliado al RAIS.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES los valores que descontaron por gastos de administración, comisiones, valores utilizados en seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada una de estas administradoras de fondos de pensiones del RAIS, conceptos que, al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

RAIS, conceptos que, al momento de devolver, deberán aparecer discriminados todos los valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. den cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia proceda a aceptar el traslado del señor ALFONSO MORENO MARTÍNEZ, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con

Prestación Definida.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ALFONSO MORENO MARTÍNEZ la prestación pensional (pensión de vejez), una vez se haga efectivo el traslado y acredite el retiro al Sistema General de Pensiones, y que sea liquidada en los términos del artículo 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, junto con el respectivo retroactivo que se genere.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. Fijar agencias en derecho a su cargo en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago, a cada una de estas administradoras de fondos de pensiones y a favor del demandante.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones

legales mensuales vigentes a la fecha de su pago, a cada una de estas administradoras de fondos de pensiones y a favor del demandante. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación respecto a la orden de devolver gastos de administración, primas de seguro e indexación. El a quo los concedió, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 12 de agosto de 2024, -notificada por edicto de 13 de agosto 2024 , confirmó en su integridad la sentencia consultada y apelada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00

SCLAJPT-11 V.00

La AFP aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 18 de noviembre de 2024, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir. Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL4250-2025 de 30 de abril de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que la interesada no demostró el interés económico para recurrir. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el

el recurso de casación, por considerar que la interesada no demostró el interés económico para recurrir. Vencido el término de ejecutoria de la referida determinación, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 28 de julio del año que avanza. Radicado n.° 68001-31-05-004-2022-00382-00 Belsy Araque Garza interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara ineficaz su traslado al RAIS. En consecuencia, se condenara a la AFP demandada a devolver a la primera todos los valores que recibió con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, correspondientes al periodo en que estuvo afiliada a esas administradoras con los rendimientos que se hubieren causado. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00

SCLAJPT-11 V.00

El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, a través de sentencia de 4 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora BELSY ARAQUE GARZA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1 de julio

ARAQUE GARZA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1 de julio de 1998 que se efectuó con la afiliación irregular a la AFP HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM con prestación definida los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con ocasión a la afiliación irregular de la señora BELSY ARAQUE GARZA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PESNIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de la señora BELSY ARAQUE GARZA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por

irregular de la señora BELSY ARAQUE GARZA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada en dicha administradora de manera directa, esto es, desde el 1° de julio de 1998, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a activar a la señora BELSY ARAQUE GARZA en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con prestación definida.

[...] 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00

SCLAJPT-11 V.00

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación respecto a la orden de devolver gastos de administración, primas de seguro e indexación. El a quo concedió los recursos de apelación interpuestos, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

presentaron recurso de apelación respecto a la orden de devolver gastos de administración, primas de seguro e indexación. El a quo concedió los recursos de apelación interpuestos, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal convocado, a través de sentencia de 8 de abril de 2025, -notificada por edicto de 9 de abril de 2025, confirmó en su integridad la sentencia consultada y apelada. Contra dicha providencia, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de mayo de 2025, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no le asistía interés para recurrir. Frente a lo decidido, la AFP accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 8 de julio de 2025, el juez plural rechazó de plano dichos mecanismos de defensa, por extemporáneos. La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024. En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00 SCLAJPT-11 V.00 radicados n.° 68001310500620220034200 y 68001310500420220038200. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025 y se admitió mediante auto del 22 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que no existe omisión de ese despacho judicial que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como tampoco se configuran los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, pues la legislación ha dispuesto s recursos judiciales ordinarios para debatir lo allí determinado, sin que pueda la petición de salvaguarda constituirse en una tercera instancia. Por su parte, Protección S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la sociedad accionante, pues manifiesta un interés legítimo en el resultado del proceso. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario

ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al presente caso, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 12 de agosto de 2024 -rad. 68001310500620220034200; y (ii) 8 de abril de 2025 – rad. 68001310500420220038200, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, respecto del proceso con radicado 68001310500620220034200, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia , en la medida en 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00 SCLAJPT-11 V.00 que la parte actora, pese a que promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, mediante proveído CSJ AL4250-2025 de 30 de

subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, mediante proveído CSJ AL4250-2025 de 30 de abril de 2025, esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Sobre el particular, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto. Similar situación sucedió respecto del consecutivo n.° 68001310500420220038200, como quiera que Porvenir S.A. también quebrantó el requisito de subsidiariedad en este caso, ya que, si bien en el

Similar situación sucedió respecto del consecutivo n.° 68001310500420220038200, como quiera que Porvenir S.A. también quebrantó el requisito de subsidiariedad en este caso, ya que, si bien en el radicado referido formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto por medio del cual la magistratura accionada denegó la concesión del mecanismo extraordinario de casación, lo cierto es que los mismos fueron rechazados por extemporáneos en auto de 8 de julio de 2025; de ahí que, no es dable avalar dicha omisión, pues la interesada 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00 SCLAJPT-11 V.00 pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a

cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02064-00

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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