CSJ - STL16746-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16746-2024 Radicación n.° 77194 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARY LUZ OROZCO PÉREZ, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mary Luz Orozco Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y el mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77194
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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a fin de que se reconociera y pagara a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, Geferson David Alfaro Mogollón; adicionalmente, peticionó el pago del
sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, Geferson David Alfaro Mogollón; adicionalmente, peticionó el pago del correspondiente retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las sumas que se llegarán a reconocer. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 730013105001-2021-00279-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 22 de febrero de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda comoquiera que no se acreditó «la convivencia real y efectiva con el causante al momento de su muerte» y, en consecuencia, absolvió a la pasiva. Inconforme, la promotora presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió con providencia de 11 de abril de 2024 a través de la cual confirmó la determinación de primer grado. La accionante censuró que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente pues no dio aplicación a las sentencias « C-030 de 2016 y T-328 de 2017» en las que la Corte Constitucional «ha otorgado la pensión de sobrevivientes a compañeras permanentes que habían convivido [con el causante] menos de cinco años»; asimismo, criticó que el citado colegiado valoró de manera equivocada los testimonios rendidos en el juicio e indicó que con dicho actuar se desconoció «lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias SC – 661 de 2016 y 2Radicación n.° 77194
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juicio e indicó que con dicho actuar se desconoció «lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias SC – 661 de 2016 y 2Radicación n.° 77194
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SL-1780 de 2018» en relación con la prevalencia de los testimonios que tengan mayor credibilidad. Señaló que no acudió al recurso extraordinario de casación dado que el causante cotizaba sobre la base de un salario mínimo y, por último, resaltó que cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que la decisión censurada fue notificada el « 29 de mayo de 2024 […] en auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior». De conformidad con lo anterior, solicitó se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 11 de abril de 2024, y, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 31 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió link de acceso al expediente. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que
Laboral del Circuito de Ibagué remitió link de acceso al expediente. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la acción de tutela no está dirigida contra dicha entidad y afirmó que en el presente caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales. 3Radicación n.° 77194
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 11 de abril de 2024, y, en su lugar, se profiera
Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitió el 11 de abril de 2024, y, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: 4Radicación n.° 77194
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Mary Luz Orozco Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la
activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No obstante, esta Sala de la Corte advierte que frente a las censuras manifestadas por la accionante, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión a través de la cual se zanjó el debate 5Radicación n.° 77194 SCLAJPT-11 V.00 objeto de cuestionamiento, esto es, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 11 de abril de 2024 -misma que fue notificada en edicto del día siguientey la interposición de la acción que lo fue el 30 de octubre de esta anualidad, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente
seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Ahora bien, respecto de los argumentos planteados por la promotora para justificar el cumplimiento del citado requisito, se ha de advertir que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 12 de abril de 2024, data en la que se notificó la decisión de segunda instancia y no el 29 de mayo de 2024, fecha en la que se emitió auto de obedézcase y cúmplase. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del
de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se 6Radicación n.° 77194 SCLAJPT-11 V.00 impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 7Radicación n.° 77194 SCLAJPT-11 V.00 debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad
constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 7Radicación n.° 77194 SCLAJPT-11 V.00 debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) En igual sentido, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad pues revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista se advierte que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. En concordancia, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del citado requisito, en la medida que, se itera, la
como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. En concordancia, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del citado requisito, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto 8Radicación n.° 77194 SCLAJPT-11 V.00 corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral (CSJ
STL12340-2022 y STL15630-2022).
En este entendido, esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento los principios previamente
garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
9Radicación n.° 77194 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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