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CSJ - STL16746-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16746-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16746-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00 Acta extraordinaria n.°081 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vincula a los JUECES TERCERO, OCTAVO, CATORCE, QUINCE, DIECISIETE, VEINTIUNO, VEINTITRÉS y VEINTICUATRO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 05001310500320220050900, 05001310501520190063600, 05001310501420230004200, 05001310502120210020700, 05001310501720230042600, 05001310500820210044500 y 05001310502320210022600.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00

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A través de su representante legal, Porvenir S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación.

A través de su representante legal, Porvenir S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación.

1. Proceso n.° 05001310500320220050900

Señala que Clara Inés de Jesús Araújo Quiroz promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS-, trámite que se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 4 de marzo de 2024 resolvió: […] “PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A faltó a su obligación de información y buen consejo a la señora demandante CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ C.C NRO. 26.870.548 al momento del traslado del RPM al RAIS y a lo largo de toda la afiliación.

SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A causó menos cabo a la seguridad social en pensiones de la accionante al momento de cumplir 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad profesional y constitucional de AFP PORVENIR S.A en el perjuicio económico causado a la demandante una vez reúna los requisitos para acceder al derecho, reconozca y pague a la señora

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad profesional y constitucional de AFP PORVENIR S.A en el perjuicio económico causado a la demandante una vez reúna los requisitos para acceder al derecho, reconozca y pague a la señora CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ C.C NRO. 26.870.548, al incumplir su obligación de diligencia debida de buen consejo, pues se le ha vulnerado su acceso real y efectivo al derecho social fundamental a seguridad social en pensiones CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional de pérdida del RPMPD de la demandante cuando se trasladó del ISS a la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, DECLARAR que la demandante sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.

QUINTO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de cumplir las órdenes que se le darán.

SEXTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. para que dentro del mes siguiente a la fecha solicitud de pensión por parte de la demandante una vezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00

3 SCLAJPT-06 V.00 reúna los requisitos para acceder al derecho, reconozca y pague a la señora CLARA INÉS DE JESUS ARAUJO QUIROZ C.C NRO. 26.870.548, la pensión de vejez bajo los criterios del RPMPD.

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la

pensión de vejez bajo los criterios del RPMPD.

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, para que elabore cálculo actuarial pensional con miras a la subrogación pensional de la demandante y ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro de los dos meses posteriores a la solicitud por parte de AFP PORVENIR S.A elabore dicho cálculo actuarial y en ese mismo lapso lo presente por escrito a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP PORVENIR S.A lo pagara dentro del mes siguiente a COLPENSIONES.

OCTAVO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que continúe asumiendo el pago de las mesadas pensionales bajo el RPMPD a la demandante CLARA INÉS DE JESUS ARAÚJO QUIROZ C.C NRO. 26.870.548, hasta tanto no pague el cálculo actuarial a COLPENSIONES.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A a ENJUGAR parte de la suma de dinero que deberá pagar en el cálculo actuarial a COLPENSIONES para subrogar la pensión de vejez a la demandante, utilizando los saldos ahorrados, con sus rendimientos y bonos pensionales de la demandante, incluyendo las sumas de dinero que tenga en su poder como bonos, rendimientos o cualquier otra suma de dinero que estén relacionadas con la pensión de vejez de la demandante

[…]. Indica que al resolver el recurso de apelación que presentó y en

rendimientos o cualquier otra suma de dinero que estén relacionadas con la pensión de vejez de la demandante […]. Indica que al resolver el recurso de apelación que presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 11 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso: […] PRIMERO: REVOCAR el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el que se dispuso inaplicar la pérdida del régimen de prima media con prestación definida acaecido en la señora CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ, cuando ésta se afilió al RAIS, declarando que la demandante sigue inmersa en el régimen de prima media con prestación definida, pero a cargo de la administradora de pensiones PORVENIR S.A, para, en su lugar, DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de régimen pensional que hizo la demandante CLARA INÉS DE JESUS ARAUJO QUIROZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la PORVENIR S.A. entendiéndose, por tanto, que la demandante siempre ha permanecido afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por

COLPENSIONES, sin solución de continuidad, por lo indicado en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00 4

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SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 7° 8º, 9º, y 10° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los que se declaró que la AFP PORVENIR S.A causó grave daño, perjuicio o menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de la demandante CLARA INES DE JESUS ARAUJO QUIROZ, se declaró la responsabilidad constitucional y profesional de la AFP PORVENIR, en el daño o perjuicio causado a la demandante en su mesada pensional, se ordenó a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante bajo el RPM, se absolvió de todas las pretensiones a Colpensiones; para en su lugar; ORDENAR a PORVENIR S.A., que proceda a trasladar a COLPENSIONES, los siguientes conceptos: i) El capital ahorro en la cuenta individual de la demandante CLARA INÉS DE JESUS ARAUJO QUIROZ: ii) Los rendimientos generados. iii) Los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado. (iv) Los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte. En el evento de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para

la fecha del traslado. (iv) Los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte. En el evento de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y (v) El aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 30 de agosto de 2024 el Tribunal accionado lo negó, pues la AFP no probó el interés económico para recurrir, razón por la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, por medio de auto de 3 de febrero de 2025 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación. Indica que por medio de auto CSJ AL4351-2025 de 19 de marzo de 2025 – notificado el 8 de julio de 2025 -, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

2. Proceso n.° 05001310501520190063600Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00

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Refiere que Patricia Elena Echeverri Pineda promovió proceso

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Refiere que Patricia Elena Echeverri Pineda promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 22 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado de la demandante y, entre otras, condenó a la sociedad accionante a trasladar a Colpensiones las sumas que se encontraran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con las respectivas cotizaciones y rendimientos financieros. Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, por medio de providencia de 8 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar parcialmente la decisión, de modo que, modificó y adicionó lo siguiente: […] SEGUNDO: MODIFICA y ADICIONA el numeral segundo del fallo bajo el entendido que PORVENIR S.A., trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del

incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración de acuerdo a lo previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, es decir, los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, los cuales deben ser indexados a la fecha de pago, incluido el tiempo que la actora permaneció afiliada a COLPATRIA y HORIZONTES, fondos que fueron fusionados con la demandada. E igualmente se dispone que al momento de cumplir la orden, los conceptos aparezcan discriminados por la AFP con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 10 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que «[…] no leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00 6 SCLAJPT-06 V.00 asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado». Refiere que, en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 10 de octubre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Expone que por medio de auto CSJ AL4227-2025 de 19 de marzo

subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 10 de octubre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Expone que por medio de auto CSJ AL4227-2025 de 19 de marzo de 2025 –notificado el 8 de julio de 2025 -, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

3. Proceso n.° 05001310501420230004200

Señala que Gerardo Tovar Perdomo promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2023 resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor GERARDO TOVAR PERDOMO, identificado con C.C. 12.130.718, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del señor TOVAR PERDOMO, incluyendo para

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del señor TOVAR PERDOMO, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima, a partir del 1 de enero de 2004.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación del señor TOVAR PERDOMO, al Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00

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Definida, sin solución de continuidad, e incluya las semanas de cotizaciones sufragadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de PORVENIR S.A., en favor de la parte demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.500.000, a título Agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en

COSTAS. […] Refiere que al resolver el recurso de apelación que presentó

Agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS. […] Refiere que al resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, por medio de providencia de 5 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de octubre de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que la AFP no probó el interés económico para recurrir en casación Refirió que en desacuerdo con dicha determinación, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 18 de octubre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Explica que por medio de auto CSJ AL3727-2025 de 5 de marzo de 2025 –notificado el 18 de junio de 2025 -, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00 8

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4. Proceso n.° 05001310502120210020700

Indica que Clarivel Daza Patiño promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Veintiuno Laboral del

-Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien, por medio de sentencia de 3 de octubre de 2023 declaró la ineficacia del traslado de la demandante y ordenó, entre otras, el traslado a Colpensiones de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, descontados de los aportes realizados el tiempo que estuvo afiliada al RAIS. Manifiesta que al resolver el recurso de apelación que presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 30 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la decisión de primer grado y la modificó, así: […] Al numeral PRIMERO, porque se DECLARA la ineficacia de la afiliación efectuada por la señora CLARIVEL DAZA PATIÑO […] al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. suscrito el 1 de septiembre de 1997, por los motivos expuestos. A los numerales SEGUNDO y TERCERO, porque se CONDENA a la

PORVENIR S.A. suscrito el 1 de septiembre de 1997, por los motivos expuestos. A los numerales SEGUNDO y TERCERO, porque se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00 9 SCLAJPT-06 V.00 de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. […]. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 16 de julio de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente debía «sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración,

obstante, a través de auto de 16 de julio de 2024 el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que la AFP recurrente debía «sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica (...) no obstante, no demostró (...) que tales conceptos superen la cuantía» exigida por ley. Refiere que, en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 22 de agosto de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Expone que por medio de auto CSJ AL3690-2025 de 9 de enero de 2025 –notificado el 18 de junio de 2025 -, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

5. Proceso n.° 05001310501720230042600

Señala que Carlos Eduardo López Cadavid promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 10 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado del demandante y ordenó el

traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 10 de abril de 2024 declaró la ineficacia del traslado del demandante y ordenó el traslado de los recursos de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00 10 SCLAJPT-06 V.00 incluyendo sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, por medio de providencia de 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y adicionó: […] en cuanto se ordena a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de octubre de 2024, el Tribunal accionado lo negó, toda vez que estimó que «no le asiste interés económico a la impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado».

lo negó, toda vez que estimó que «no le asiste interés económico a la impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado». Relata que en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 22 de octubre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Explica que por medio de auto AL4123-2025 de 30 de abril de 2025 –notificado el 2 julio de 2025-, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

6. Proceso n.° 05001310500820210044500Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00

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Indica que Luz Marina Hurtado Arango promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 23 de enero de 2023 declaró la ineficacia del traslado de la demandante y le ordenó, entre otras: […] trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de

adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, primas de seguros, reaseguros y la garantía de pensión mínima […]. Refiere que al resolver el recurso de apelación que presentó junto con Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por medio de providencia de 12 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado, y la precisó «en el sentido que, los conceptos que se ordenan a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen». Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 24 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que estimó que la AFP «no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo proferido en segunda instancia, por lo que carece PORVENIR S.A., de interés para recurrir en casación». Señala que en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 19 de diciembre de

2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00 12

SCLAJPT-06 V.00

Expone que por medio de auto CSJ AL4348-2025 de 19 de marzo de 2025 –notificado el 8 de julio de 2025 -, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien negado el recurso extraordinario de casación.

7. Proceso n.° 05001310502320210022600

Refiere que María Nelly Valencia Medina promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RSPMPD al RAIS, trámite que se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024 resolvió: (…) PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA identificada con cédula de extranjería número 267.737 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMPD-, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […] TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro

[…] TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de MARIA NELLY VALENCIA MEDINA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados (estos tres últimos conceptos.) Así mismo, advertir a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. Indica que al tramitar el recurso de apelación que presentó junto con Protección S. A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por medio de providencia de 28Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00 13 SCLAJPT-06 V.00 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 20 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado lo negó y, en desacuerdo presentó recurso de

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; no obstante, a través de auto de 20 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado lo negó y, en desacuerdo presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 10 de diciembre de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la queja ante esta Corporación.

Explica que por medio de auto CSJ AL4520-2025 de 2 de abril de 2025 –notificada el 17 julio de 2025-, esta Sala de Casación de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Señala que el Colegiado de instancia « (…) no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 1072024», toda vez que le ordenó devolver a Colpensiones los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, cuando en la citada providencia se indicó que « (…) solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado (…) »; en tal sentido, manifestó que el Tribunal se apartó del referido precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo

fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento respecto de cada uno de los casos, teniendo en cuentaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02022-00 14 SCLAJPT-06 V.00 «(…) las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-107 de 2024 (…), sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y ( sic) porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada». La acción de tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025 y por medio de auto del día siguiente se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión de segunda instancia en el expediente n.° 05001310501720230042600. El secretario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso del expediente n.° 05001310

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