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CSJ - STL16748-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16748-2024 Radicación n.° 77222 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ALFONSO BLANCO CERÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alfonso Blanco Cerón presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «confianza legítima y derecho a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77222

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante formuló demanda ordinaria laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Salud Total E.P.S. a fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que le fueron concedidas de 26 de marzo a 24 de abril de 2019 y de 25 de abril a 4 de mayo de la misma anualidad; en consecuencia, pretendió que se condenara a las demandadas a pagar, de

incapacidades laborales que le fueron concedidas de 26 de marzo a 24 de abril de 2019 y de 25 de abril a 4 de mayo de la misma anualidad; en consecuencia, pretendió que se condenara a las demandadas a pagar, de manera solidaria, las citadas prestaciones económicas, los intereses de mora y las costas del proceso. El conocimiento del asunto, identificado con radicado 680013105002-2022-00335-00, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con auto de 15 de septiembre de 2022, inadmitió el líbelo tras determinar que (i) no se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales del CPTSS y (ii) no se efectuó el traslado a la pasiva conforme lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022 y, por tanto, otorgó el término de 5 días para subsanar las falencias advertidas. Con memorial de 23 de septiembre de 2022, el demandante aportó el certificado de existencia y representación legal de Salud Total EPS e indicó que allegaba escrito de subsanación « pero condicionado a lo que resuelva el despacho en aclaración o adición de auto inadmisorio»; posteriormente, esto es, el 24 de octubre siguiente remitió las incapacidades médicas, historia clínica, copia de las peticiones elevadas ante las demandadas y, por último, las devoluciones de las incapacidades por parte del SENA. Surtido lo anterior, con proveído de 22 de noviembre de 2022 el a

incapacidades médicas, historia clínica, copia de las peticiones elevadas ante las demandadas y, por último, las devoluciones de las incapacidades por parte del SENA. Surtido lo anterior, con proveído de 22 de noviembre de 2022 el a quo rechazó el líbelo, comoquiera que «no fue subsanada en los términos 2Radicación n.° 77222 SCLAJPT-11 V.00 indicados en el auto inadmisorio», pues pese a que la activa allegó los documentos relacionados con el acápite de anexos y pruebas, lo cierto era que dicha documentación la aportó fuera del término otorgado para subsanar la demanda. Inconforme, la activa presentó recurso de apelación en el que indicó que los documentos solicitados en el auto admisorio fueron allegados de manera oportuna por cuanto « se solicitó aclaración [del citado auto] sin que a la fecha haya sido resuelta tal petición» y, por tanto, señaló que cumplió con los requerimientos hechos por el juzgado accionado. Con auto de 22 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. El promotor del resguardo censuró que los juzgadores incurrieron en error pues no valoraron que sí subsanó la demanda en el término otorgado, toda vez que «la petición de aclaración del auto inadmisorio de la demanda -que no ha sido resueltainterrumpió los términos para subsanar, conforme al artículo 302 inciso 2 y 285 del CGP». Aunado a lo anterior, precisó que cumple con el presupuesto de

la demanda -que no ha sido resueltainterrumpió los términos para subsanar, conforme al artículo 302 inciso 2 y 285 del CGP». Aunado a lo anterior, precisó que cumple con el presupuesto de inmediatez debido a que la decisión censurada de 22 de abril de 2024 quedó ejecutoriada el 25 siguiente, teniendo como plazo para presentar la tutela el 25 de octubre hogaño «siendo solo posible radicarla hasta el día de hoy [31 de octubre de esta anualidad] en razón a que mi apoderado judicial, desde el 10 al 24 de octubre del adiado estuvo incapacitado, no siendo posible que me atendiera y explicara la presente tutela». De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Segundo 3Radicación n.° 77222

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Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 22 de noviembre de 2022 y 22 de abril de 2024 -respectivamente-, para que en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se resuelva la solicitud de aclaración del auto inadmisorio de la demanda y se permita correr el término para subsanar el líbelo. Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los

admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió el link de acceso al expediente. El Ministerio de Trabajo – territorial Santander informó que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que a esa entidad « no le está permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, como quiera que es una competencia atribuida a los Jueces de la República». El gerente y administrador principal de Salud Total S.A. – sucursal Bucaramanga refirió las 12 incapacidades que tiene registradas a nombre del accionante entre 2012 y 2016 y solicitó su desvinculación por cuanto «esta entidad no tiene relación jurídica alguna con los hechos planteados». 4Radicación n.° 77222

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Por último, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado y remitió el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 22 de noviembre de 2022 y 22 de abril de 2024 -respectivamente-, para que en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se resuelva la solicitud de aclaración del auto inadmisorio de la demanda y se permita correr el término para subsanar el líbelo. 5Radicación n.° 77222

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

subsanar el líbelo. 5Radicación n.° 77222

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Alfonso Blanco Cerón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 77222

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que contra la decisión que zanjó el debate no procede recurso alguno. (viii) No obstante, esta Sala de la Corte advierte que frente a las censuras manifestadas por el accionante, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión a través de la cual se zanjó el debate objeto de cuestionamiento, esto es, el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 22 de abril de 2024 -mismo que fue notificado en estado del día siguientey la interposición de la acción que lo fue el 31 de octubre de esta anualidad, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este

Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se 7Radicación n.° 77222 SCLAJPT-11 V.00 impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez 8Radicación n.° 77222 SCLAJPT-11 V.00 debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Ahora bien, respecto de los argumentos planteados por el promotor para justificar el cumplimiento del citado requisito, se advierte que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 23 de abril de 2024, data en la que se notificó la decisión de segunda instancia y no el 25 de abril, tal como lo afirmó el accionante. Asimismo, para la Sala no son de recibo las afirmaciones sobre la incapacidad médica de su apoderado, debido a que con ellas no se logra acreditar la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo

incapacidad médica de su apoderado, debido a que con ellas no se logra acreditar la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Así las cosas, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la inmediatez no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. 9Radicación n.° 77222

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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