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CSJ - STL16748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16748-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02072-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño ., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que OVIDIO CASTILLO TOSCANO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que L.L.L.L.1, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S.S.S.S. y K.K.K.K., promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Transportes Oca S. A. S. y el hoy accionante, en la que solicitó 1 Se anonimizan datos conforme a la Ley 1581 de 2012, para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02072-00 SCLAJPT-11 V.00 que, por la falta de afiliación al sistema de seguridad social en riesgos laborales y con ocasión del accidente laboral sufrido por su compañero permanente D.D.D.D. y posterior fallecimiento, les reconocieran y

que, por la falta de afiliación al sistema de seguridad social en riesgos laborales y con ocasión del accidente laboral sufrido por su compañero permanente D.D.D.D. y posterior fallecimiento, les reconocieran y pagaran solidariamente, en calidad de empleadores, la pensión de sobrevivientes de origen laboral en un 100%. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-050-16-2018-00380-00, autoridad que, mediante decisión de 21 de julio de 2020, condenó a Transportes Oca S.A.S al pago de la pensión en favor de los menores en un 50% para cada uno, la absolvió de las pretensiones respecto a L.L.L.L. y también de las condenas pedidas frente al hoy convocante Ovidio Castillo Toscano. Inconformes con la determinación, la demandante y Transportes Oca S.A.S presentaron recurso de alzada y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, resolvió: […] SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo censurado, para DECLARAR que Transportes OCA S.A.S. y Ovidio Castillo Toscano como empleadores, omitieron la afiliación al sistema de seguridad social en riesgos laborales del trabajador D.D.D.D. TERCERO,- MODIFICAR el numeral tercero de la decisión impugnada, para condenar a Transportes OCA S.A.S. y Ovidio Castillo Toscano a reconocer y

laborales del trabajador D.D.D.D. TERCERO,- MODIFICAR el numeral tercero de la decisión impugnada, para condenar a Transportes OCA S.A.S. y Ovidio Castillo Toscano a reconocer y pagar pensión de sobreviviente de origen profesional a L.L.L.L, en condición de compañera permanente supérstite y, a S.S.S.S y K.K.K.K, como descendientes supérstites, beneficiarios de D.D.D.D , a partir de 28 de diciembre de 2009, con las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos de ley, teniendo como mesada pensional un salario mínimo legal mensual vigente, en 50% para la compañera permanente y en 25% a favor de cada hijo del causante, hasta que cumplan 18 años o hasta los 25 años de edad, si acreditan estudios, con la posibilidad de acrecer la cuota parte de la prestación en el evento de la pérdida del derecho por alguno de ellos, en los términos de ley. CUARTO.- Revocar los numerales cuarto y quinto de la decisión de primer grado y, parcialmente su numeral sexto en cuanto a declarar probada la 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02072-00 SCLAJPT-11 V.00 excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el demandado Ovidio Castillo Toscano. […] Frente a la anterior providencia los demandados presentaron recurso de casación y, por proveído de 26 de enero de 2022, el Colegiado lo concedió.

Castillo Toscano. […] Frente a la anterior providencia los demandados presentaron recurso de casación y, por proveído de 26 de enero de 2022, el Colegiado lo concedió. Una vez remitidas las diligencias a esta Sala, mediante auto de 26 de octubre de 2022 lo admitió y les corrió traslado a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la presentación de la respectiva demanda. Surtido el término conferido sin que se presentara escrito alguno por parte de los censores, esta Corporación profirió auto CSJ AL5439-2022 de 7 de diciembre de 2022, en el que declaró desiertos los recursos por falta de sustentación. En desacuerdo con la anterior determinación, los convocantes presentaron recurso de reposición y, por auto de 8 de febrero de 2023, esta Corte no repuso y devolvió las diligencias al tribunal de origen. El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 29 de enero de 2021, toda vez que, en su sentir, incurrió en «vía de hecho», pues resolvió la apelación sin valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban que la convocante no cumplió con el requisito mínimo de convivencia para ser beneficiaria de la prestación solicitada. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02072-00

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Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar,

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Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo de segundo grado y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La tutela se interpuso el 22 de septiembre del presente año y, en auto de la misma calenda, esta Sala avocó su conocimiento; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá narró el trámite que le otorgó al proceso en la instancia, remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y adujo que el instrumento de resguardo constitucional se tornaba improcedente en la medida en que, por su propia negligencia, el precursor dejó pasar los recursos que tenía a su alcance para rebatir el fallo del Tribunal que hoy censura, pues «interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido, pero que fue declarado desierto por la radicación

extemporánea de la demanda». No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02072-00

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que

un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02072-00

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Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2021 , mediante la cual

jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2021 , mediante la cual condenó al hoy accionante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a L.L.L.L, en condición de compañera permanente supérstite y a S.S.S.S y K.K.K.K, como descendientes menores de edad de D.D.D.D. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra el anterior fallo -7 de diciembre de 2022 , notificado el 9 siguientey la interposición de la tutela -22 de septiembre de 2025transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02072-00

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Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que el petente olvidó el requisito de

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Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que el petente olvidó el requisito de subsidiariedad enunciado, pues, aun cuando acudió al recurso extraordinario de casación y le fue concedido por el ad quem, al corrérsele traslado para que lo sustentara ante esta corporación no presentó oportunamente la demanda respectiva, pues lo hizo extemporáneamente. De ahí que surja evidente que el actor quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02072-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02072-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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