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CSJ - STL16749-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16749-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16749-2024 Radicación n.° 77234 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ACH COLOMBIA S.A. instauró contra la SALA SÉPTIMA

DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad ACH COLOMBIA S.A., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Deisy Joanna Leguizamón Cárdenas promovió en su contra demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la «existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de noviembre de 2007 y hasta el 09 de mayo deRadicación n.° 77234 SCLAJPT-12 V.00 2018; la declaración de despido injusto; que como consecuencia se condenara a ACH COLOMBIA S.A. al pago de la indemnización de la que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera indexada; al pago de “la suma adicional que corresponda a lo dejado de cancelar por concepto adicional a las cesantías, vacaciones y prima de

trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera indexada; al pago de “la suma adicional que corresponda a lo dejado de cancelar por concepto adicional a las cesantías, vacaciones y prima de servicios, debido al correspondiente aumento que tenería derecho en la anualidad de 2018, esto es IPC + 1 punto”; al pago de la sanción moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que se ordenara a mi representada a expedir orden de valoración por medicina laboral; al pago de las sumas que resultaran probadas extra y ultra petita y al pago de condena en costas». Aseveró que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá quien en virtud de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2007 hasta el 9 de mayo de 2018 y absolvió a la demandada y aquí quejosa de todas las pretensiones de la demanda. Relató que, inconforme con la anterior determinación, contra ella la parte demandante interpuso el recurso de apelación y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del fallo de 31 de mayo de 2024 el cual fue notificado mediante edicto publicado el 6 de junio de la presente anualidad revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la suma de $ 47.145.105, por concepto de despido injustificado, suma que ordenó debía pagarse debidamente indexada.

grado, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la suma de $ 47.145.105, por concepto de despido injustificado, suma que ordenó debía pagarse debidamente indexada. Narró que, requirió la aclaración y adición de la citada sentencia, así mismo, que propuso el recurso extraordinario de casación. 2Radicación n.° 77234

SCLAJPT-12 V.00

El Tribunal de Bogotá mediante auto de 14 de agosto de 2024 rechazó de plano la solicitud de adición y aclaración, sin pronunciarse frente al recurso de casación; posteriormente, advirtió el quejoso que presentó solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación en razón a que no tienen interés económico para recurrir en casación, en razón a las condenas impuestas. Alegó el tutelista que el Colegiado censurado en la sentencia de segundo grado trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en tanto que no efectuó una motivación detallada de la sentencia, echando de menos un pronunciamiento de fondo; así mismo denunció que no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas en su favor. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se revocara la sentencia emitida el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, para que, en su lugar, se confirmara lo decidido por el juez de primer grado. Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 77234

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2024 , que revocó la decisión del juez de primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 4Radicación n.° 77234

SCLAJPT-12 V.00

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) ACH COLOMBIA S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la última providencia proferida en el curso del proceso denunciado, es el auto de fecha 30 de agosto de 2024 mediante la cual el Tribunal no 5Radicación n.° 77234 SCLAJPT-12 V.00 concedió el recurso de casación , mientras que la súplica se instauró el 17 de octubre del mismo año. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte del tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues la parte actora debe esperar a que el magistrado del Tribunal quien tiene a su cargo el asunto, como director del proceso, dentro de la organización de su despacho resuelva el desistimiento del recurso de extraordinario de casación propuesto, por lo que, al encontrarse pendiente dicho trámite, la súplica constitucional se torna prematura. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelva el desistimiento del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 6Radicación n.° 77234

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precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o 6Radicación n.° 77234 SCLAJPT-12 V.00 paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 77234

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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