CSJ - STL16750-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16750-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16750-2024 Radicación n.° 109835 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR RODRÍGUEZ PATIÑO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Rodríguez Patiño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109835
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que en su contra fue instaurada demanda ejecutiva hipotecaria, a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $147.000.000, contenida en el pagaré N°2, el monto de $100.000.000, contenido en el pagaré N°5 y los intereses moratorios desde el 01 de abril de 2022.
librara mandamiento de pago por la suma de $147.000.000, contenida en el pagaré N°2, el monto de $100.000.000, contenido en el pagaré N°5 y los intereses moratorios desde el 01 de abril de 2022. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales quien libró mandamiento de pago ordenando, notificar personalmente dicho auto. Explicó que, la parte ejecutante realizó el envío de la notificación personal el 18 de julio de 2023 a un canal digital que no utilizaba; que, en atención a ello, al enterarse de la existencia del proceso de forma tardía, procedió a presentarse ante el juzgado de primer grado, requiriendo la información necesaria y manifestando que su correo electrónico era otro, sin embargo, mencionó que a través del auto de fecha 29 de agosto de 2023 el juzgado cognoscente tuvo debidamente notificado al demandado del auto que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que el 24 de abril de 2024, presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, enero que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales a través del proveído de 6 de junio de 2024 negó su pedimento y lo condenó en costas, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Puntualizó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en virtud del auto de 8 de agosto de 2024 confirmó la decisión del juez de primer grado. 2Radicación n.° 109835
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Distrito Judicial de Manizales en virtud del auto de 8 de agosto de 2024 confirmó la decisión del juez de primer grado. 2Radicación n.° 109835
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Alegó el tutelista, que la autoridad judicial censurada en su decisión cuestionada no efectuó valoración alguna en cuanto a la manifestación bajo juramento del demandado en la que aseveró no haberse enterado del proveído notificado, como la afirmación de haber perdido el acceso a su anterior cuenta de correo electrónico; además que, omitió que los canales de comunicación que tenía con el demandado fueron vía telefónica y a través de WhatsApp, sin que se valorara la ausencia de comunicaciones remitidas por la parte demandante sobre el sitio suministrado para la notificación y, que no se efectuó una debida valoración probatoria respecto del pago total de la obligación. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto el proveído de 8 de agosto de 2024 en virtud del cual el Tribunal enjuiciado confirmó el auto del juez de primer grado que no accedió a la solicitud de nulidad por indebida notificación planteada por la parte actora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que
Mediante auto de 1 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción tras defender que la decisión censurada no es arbitraria ni caprichosa; así mismo allegó el link del expediente. 3Radicación n.° 109835
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora 4Radicación n.° 109835 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 8 de agosto de 2024 por medio de la cual ratificó lo determinado por el juez de primer grado que no accedió a la nulidad por indebida notificación del auto que libró el mandamiento ejecutivo planteada por el quejoso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Óscar Rodríguez Patiño, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 5Radicación n.° 109835 SCLAJPT-12 V.00 por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que definió la controversia es la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales de fecha 8 de agosto de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 30 de septiembre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
6Radicación n.° 109835
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 8 de agosto de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , no se
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 8 de agosto de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó realizando una reseña normativa respecto de las nulidades e irregularidades procesales, lo cual le permitió advertir desde un inicio que la solicitud de nulidad estaba llamada al fracaso en tanto que la notificación personal del mandamiento ejecutivo se efectuó de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 7Radicación n.° 109835
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Paso seguido, el tribunal convocado explicó que: En efecto, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que, en el acápite de notificaciones de la demanda, la promotora manifestó bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica utilizada por el convocado era jujuujajaja5@gmail.com y que la conocía gracias a la escritura pública Nro. 340 del 31 de enero de 2022 corrida en la Notaría Segunda del Círculo Manizales, que contiene un contrato de compraventa de inmueble celebrado entre las partes y la constitución de una hipoteca, la cual anexó. Además, el 18 de julio de 2023, la gestora envió un mensaje de datos a la
inmueble celebrado entre las partes y la constitución de una hipoteca, la cual anexó. Además, el 18 de julio de 2023, la gestora envió un mensaje de datos a la anterior dirección electrónica, que contenía cinco archivos adjuntos, a saber: “01_NOTIFICACION_PERSONAL.pdf”, “02_DEMANDA.pdf”, “03_ANEXOSDEMANDA.pdf”, “04_MEDIDASCAUTELARES.pdf” y “05_AUTO_LIBRA_MANDAMIENTO.pdf” 1 . La comunicación fue remitida a través de la empresa Servientrega, quien certificó el acuse de recibido ese mismo día, esto es, que el mensaje de datos fue recepcionado en la bandeja de entrada del destinatario, así como que este abrió la notificación el 30 de julio siguiente2 . Conforme lo anterior, resulta claro que en el presente asunto se probó tanto el acuse de recibo, como que el destinatario accedió al mensaje, siendo conveniente precisar que la primera circunstancia puede acreditarse con la certificación emitida por empresas de servicio postal, como aquí ocurrió, y no exclusivamente con el acuse de recibido voluntario y expreso del demandado, como lo alega el recurrente. Luego, el juez plural plasmó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en relación a la libertad probatoria en el trámite de la nulidad cuando se alega la falta o indebida notificación del auto que libró el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que concluyó que en el presenta caso «quedó constatado el acceso del destinatario al mensaje,
de la nulidad cuando se alega la falta o indebida notificación del auto que libró el mandamiento ejecutivo, lo cierto es que concluyó que en el presenta caso «quedó constatado el acceso del destinatario al mensaje, con el que, al tenor del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, también se entiende realizada la notificación personal». Además, en cuanto al argumento planteado por el promotor del amparo relacionado con que «no se probó que la dirección electrónica jujuujajaja5@gmail.com correspondiera a la utilizada por la persona a notificar, importa señalar que ese fue el medio informado por el convocado en la escritura pública que contiene los contratos celebrados 8Radicación n.° 109835 SCLAJPT-12 V.00 con la promotora, de ahí que bastara con que esta allegara dicho instrumento y no la evidencia de comunicaciones remitidas previamente a través de ese canal, como lo pretende el apelante, pues el conocimiento que tuvo del mismo no fue de carácter informal, sino, se itera, de los negocios realizados entre las partes, que, cabe anotar, son los que precisamente dan origen a este litigio». Así mismo, agregó el Tribunal que el que al quejoso se le hubiese perdido el acceso al correo electrónico y use uno nuevo, ese no era un argumento válido para anular las actuaciones surtidas, lo que también indicó que acaecía frente al dicho del actor de ser «campesino, sin escolaridad, residente en zona rural del municipio de San Vicente del
argumento válido para anular las actuaciones surtidas, lo que también indicó que acaecía frente al dicho del actor de ser «campesino, sin escolaridad, residente en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, donde se presentan dificultades con la señal y conectividad». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la determinación denunciada al considerar que el ejecutado fue notificado en debida forma del auto que libró mandamiento de pago, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con 9Radicación n.° 109835 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 109835
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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