CSJ - STL16751-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16751-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16751-2024 Radicación n.° 109897 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SORAIDA VALLEJO interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ ; trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Soraida Vallejo interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «locomoción y residencia» , trabajo, mínimo vital y «móvil de sostenimiento», propiedad privada, dignidad humana y a ejercerRadicación n.° 109897
SCLAJPT-12 V.00 profesión u oficio, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que la petente era propietaria del inmueble «La Libertad» identificado con folio de matrícula inmobiliaria 156-57056, del
plenario, se extrae que la petente era propietaria del inmueble «La Libertad» identificado con folio de matrícula inmobiliaria 156-57056, del cual, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU con destino a la obra «Terceros Carriles en Ascenso para el tramo Anapoima – Basillas» , necesitaba adquirir «una zona de terreno a segregarse» del referido predio; el 1 de marzo de 2016 mediante el radicado SAL-20160000000765, se realizó oferta de compra, notificada el 8 siguiente, la cual no fue aceptada por la aquí accionante con documento de 1 de abril del mismo año, razón por la que se ofició a la Cámara de la Propiedad de Raíz – Lonja Inmobiliaria para que elaborara el avalúo comercial y, el 1 de marzo de 2017 se formuló el alcance a la oferta formal de compra n.° SAL-20170000000577. Concluido el término de treinta (30) días hábiles y sin que fuere posible culminar la etapa de enajenación voluntaria se inició el proceso de expropiación, por lo que se expidió la Resolución 213 de 18 de mayo de 2017 que ordenaba iniciar los trámites pertinentes; contra dicho acto administrativo la libelista interpuso recurso de reposición argumentando la «vulneración del carácter justo de la indemnización, afectación del principio non reformatio in pejus» la cual fue confirmada con la
«vulneración del carácter justo de la indemnización, afectación del principio non reformatio in pejus» la cual fue confirmada con la Resolución 304 de 2017, notificada el 23 de junio de igual año. En virtud de lo anterior, se instauró la correspondiente demanda, sin embargo, la promotora aceptó el alcance de la oferta de compra, por lo que se realizó el retiro del líbelo y el 6 de septiembre del mismo año, entre ésta y el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab 2Radicación n.° 109897 SCLAJPT-12 V.00 actuando en representación del ICCU se suscribió promesa de compraventa sobre el inmueble objeto de enajenación forzada, estableciendo como indemnización la suma de $217.035.011.72, así como $3.900.000 por lucro cesante y $31.527.748.17 por daño emergente; el 15 de noviembre de 2017, en cumplimiento de lo establecido, se desembolsó la suma de $176.723.932 correspondiente al 70% del valor negociado, el 29 de enero de 2018 se pagó el 20%, completándose así el 90% acordado. A pesar de lo señalado, la aquí accionante no entregó la parte del predio objeto de expropiación a más tardar el día siguiente al pago del 70% del valor convenido, como tampoco aportó los soportes de paz y salvo de la parte a expropiar, por lo que el 7 de mayo de 2018 se le exhortó para
objeto de expropiación a más tardar el día siguiente al pago del 70% del valor convenido, como tampoco aportó los soportes de paz y salvo de la parte a expropiar, por lo que el 7 de mayo de 2018 se le exhortó para hacerlo dentro de los 5 días siguientes al recibo del oficio. Ante el referido incumplimiento con Resolución 252 de 21 de junio de 2018 se ordenó dar inicio al proceso judicial de expropiación, situación puesta en conocimiento de la pasiva el 11 de julio de igual calenda, quien no interpuso recurso alguno. En tal orden, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU, radicó contra la accionante y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, demanda de expropiación por vía judicial por causa de utilidad pública e interés social, con la que se pretendió (i) la expropiación del terreno de propiedad de la aquí actora cuyos linderos se insertaron en el líbelo; (ii) decretar los valores ya detallados como valor indemnizatorio, lucro cesante y daño emergente; (iii) ordenar la inscripción de la sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria y, (iv) la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recayeran sobre el inmueble. 3Radicación n.° 109897
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del
embargos e inscripciones que recayeran sobre el inmueble. 3Radicación n.° 109897
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá bajo el radicado 25269310300120180013200, autoridad judicial que con sentencia de 31 de agosto de 2023 dispuso entre otros, declarar la expropiación por vía judicial en favor de la demandante y reconocer a la pasiva los valores detallados en el líbelo introductor. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación el cual se surtió ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, quien el 12 de agosto del año que avanza confirmó la decisión adoptada por el a quo y condenó en costas a la apelante. Señaló la accionante que el juzgado censurado ordenó la entrega anticipada del predio a la reclamante, razón por la que, formuló oposición respecto al cerramiento total de las entradas en donde se reubicaría su establecimiento de comercio denominado «restaurante la virgen» sin embargo, el órgano judicial accedió a cercar totalmente el área objeto de expropiación desconociendo los acuerdos previos de las partes; añadió que «nunca se discutió la manera mediante la cual se iba a delimitar el terreno adquirido por el consorcio DEVISAB, razón por la cual, no se incluyó dentro del contrato de promesa de compraventa ni del acta de compromiso». Expuso que dentro del proceso de expropiación no realizó oposición
dentro del contrato de promesa de compraventa ni del acta de compromiso». Expuso que dentro del proceso de expropiación no realizó oposición frente a las pretensiones de la demanda pues en ella no se «contempló la solicitud de la autorización al juez de conocimiento para instalar el cercamiento en el área objeto de expropiación» , aunado a que ya habían finalizado las obras del tercer carril. Se quejó del fallo proferido por el ad quem, pues en su sentir, se apartó por completo de lo solicitado al centrarse en que los perjuicios «que pude 4Radicación n.° 109897 SCLAJPT-12 V.00 sufrir fueron tazados y pagados, y como no hubo oposición, no había lugar a debatir el resarcir nuevamente esos perjuicios, dejando de lado, y sin siquiera mencionar la protección de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados». Censuró que el tribunal convocado al mencionar que «carece en absoluto de prueba y que ni por asomo se celebró acuerdo alguno sobre el ingreso al predio restante de propiedad de la demandante, ni mucho menos, que el ingreso existente debía mantenerse» configuró una clara y evidente «valoración arbitraria y caprichosa de la prueba, al repudiar y negar fehacientemente» lo estipulado en un contrato que goza de plena validez y que fue aportado por ambos extremos procesales. Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene modificar parcialmente la sentencia de 12 de agosto de 2024 proferida por la Sala
Conforme lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene modificar parcialmente la sentencia de 12 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para que en su lugar, se emita un fallo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, decretando el levantamiento total del cerco en el lugar donde se ha de reubicar el establecimiento de comercio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente el asunto fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, quien con auto de 24 de septiembre hogaño se abstuvo de avocar su conocimiento y por reglas de reparto, lo remitió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que con auto de 27 del mismo mes y año lo admitió, ordenó notificar a las
5Radicación n.° 109897 SCLAJPT-12 V.00 convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá pidió negar la acción constitucional; para el efecto hizo un análisis de los antecedentes del proceso surtido en ese Despacho, expuso que se cumplieron los presupuestos legales para decretar la expropiación de la zona requerida por la demandante y se fijó el valor de la indemnización acorde con el dictamen pericial, por lo que no
Despacho, expuso que se cumplieron los presupuestos legales para decretar la expropiación de la zona requerida por la demandante y se fijó el valor de la indemnización acorde con el dictamen pericial, por lo que no podía pretenderse ahora que se hiciera un pronunciamiento sobre la legalidad o no de los actos administrativos que antecedieron la acción judicial, situación que debió discutirse cuando se le notificó la oferta. Allegó link de acceso al expediente. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por conducto de su apoderado judicial, señaló que su representada fue vinculada al proceso primigenio, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y además desconoce la situación material de tal violación, razón por la que no puede efectuar un pronunciamiento de fondo. Finalmente, quien dijo ser la apoderada especial del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca – ICCU se pronunció frente a la acción de tutela, sin embargo, no aportó poder especial que la faculte para actuar en este trámite preferente, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, al considerar que se percibía una diferencia de criterio de la gestora frente a 6Radicación n.° 109897 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad accionada, al decidir adversamente a sus intereses, situación que no abría camino a la prosperidad de la protección constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 109897 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad accionada, al decidir adversamente a sus intereses, situación que no abría camino a la prosperidad de la protección constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó con similares argumentos a los incluidos en el escrito primigenio, señalando además que encontraba una desavenencia en el fallo proferido por el a quo constitucional al centrarlo en que debió refutar el avalúo o los perjuicios en el desarrollo del proceso de expropiación; solicitó su revocatoria y, en consecuencia, concederle el amparo de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 109897
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Al descender al caso bajo estudio, se observa que la solicitud de amparo se encuentra encaminada a ordenarle a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que modifique parcialmente la sentencia de 12 de agosto de 2024, para que, en su lugar, profiera un fallo teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia, decretando el levantamiento total del cerco en el lugar donde se ha de reubicar el establecimiento de comercio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Soraida Vallejo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandada en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 8Radicación n.° 109897 SCLAJPT-12 V.00 por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 12 de agosto de 2024 y la presentación de la súplica -25 de septiembre de 2024-, es menor de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento
cuestionado, que data de 12 de agosto de 2024 y la presentación de la súplica -25 de septiembre de 2024-, es menor de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando 9Radicación n.° 109897 SCLAJPT-12 V.00 existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su
decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 12 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado confirmó la decisión adoptada por el a quo, la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal determinación el colegiado enjuiciado hizo un análisis de los antecedentes del proceso de expropiación, los hechos, la actividad procesal relevante, la sentencia apelada y el recurso de alzada. En tal contexto, hizo referencia al artículo 399 del Código General del Proceso, cuya finalidad radica en obtener sentencia donde se decrete la
expropiación, los hechos, la actividad procesal relevante, la sentencia apelada y el recurso de alzada. En tal contexto, hizo referencia al artículo 399 del Código General del Proceso, cuya finalidad radica en obtener sentencia donde se decrete la expropiación de un bien por motivos de utilidad pública o de interés social; igualmente mencionó el inciso 4 del artículo 58 de la Constitución Política el cual preceptúa: «Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante 10Radicación n.° 109897 SCLAJPT-12 V.00 sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado». Precisó que la expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de sus modalidades y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de enajenación voluntaria, bien sea porque el propietario se niega a negociar, guarda silencio o no cumple el negocio, la cual se lleva a cabo por medio de una resolución, que, en firme, permite demandar al propietario del inmueble ante la jurisdicción civil, siguiendo los derroteros del referido artículo 399. Al descender al caso concreto el ad quem señaló que la legalidad de la actuación administrativa adelantada durante la negociación previa no era un asunto que debiera ser sometido a escrutinio y mucho menos los efectos de los acuerdos celebrados entre las partes como resultado de la oferta de compraventa, los cuales, según lo afirmado por la entidad
era un asunto que debiera ser sometido a escrutinio y mucho menos los efectos de los acuerdos celebrados entre las partes como resultado de la oferta de compraventa, los cuales, según lo afirmado por la entidad accionante, fueron incumplidos por la propietaria, dando paso a la culminación de esa fase y la consecuente apertura del proceso judicial expropietario. En ese entendido, dijo, que dentro del litigio la competencia del juez estaba limitada a hacer efectiva la expropiación decretada en vía administrativa mediante decisiones ejecutoriadas y a garantizar que el propietario sea indemnizado de manera integral por los perjuicios sufridos como resultado de tal acción, sin que haya lugar a «discusiones relativas a la legalidad de los actos administrativos que sirven de estribo a la acción judicial, como tampoco sobre aspectos de fijación de linderos o medianería, dado que la única discusión admisible es la orientada a determinar la indemnización a favor de la parte demandada». 11Radicación n.° 109897
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Para soportar su manifestación trajo a colación la sentencia CC C-474-2023 y reiteró que la discusión planteada por la precursora del recurso vertical no debía ser dirimida en esa clase de procesos; a pesar de ello y en aras de darle plena claridad a la recurrente determinó que: (i) La franja de terreno propiedad de la demandada, necesaria para la ejecución de la obra pública fue debidamente determinada por área y linderos en los actos administrativos expedidos de manera previa y que fueron notificados a la convocada y como
(i) La franja de terreno propiedad de la demandada, necesaria para la ejecución de la obra pública fue debidamente determinada por área y linderos en los actos administrativos expedidos de manera previa y que fueron notificados a la convocada y como no fueron impugnados cobraron ejecutoria. (ii) La precursora estuvo de acuerdo con el área requerida y sus linderos, determinados en dichos actos administrativos, a tal punto que una vez notificada de la oferta de compra la aceptó sin dilación, suscribió promesa de compraventa, recibiendo la mayor parte del precio acordado, para luego sustraerse de su cumplimiento lo que dio lugar a ordenar la expropiación y promover el proceso. El juez plural continuó su exposición indicando que los aspectos alegados en la apelación, como el cerramiento de los predios, el área de ingreso y salida, debieron ser alegados cuando se le notificó la oferta de compra o en su defecto aportar un nuevo dictamen en el curso del pleito apoyada en la facultad que le otorgaba el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso, según el cual: Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada” 12Radicación n.° 109897
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traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada” 12Radicación n.° 109897
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Ahora bien, el colegiado de segundo grado también expresó que frente a los puntos de inconformidad de la demandada respecto a que la activa se comprometió a respetar la entrada preexistente, era una afirmación que carecía de prueba, comoquiera que en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes no se llegó a acuerdo alguno sobre el ingreso al predio restante, ni mucho menos que el existente debía mantenerse, por el contrario, en el avalúo presentado con el líbelo introductor, se incluyó el acceso, cerramiento y las construcciones existentes, de lo que surgía que el ingreso al predio «fue debidamente indemnizado sin que en la debida oportunidad administrativa, o durante el curso de este proceso y con base en el numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso, la demandada probara valor diferente u otra clase de afectación no considerada en el avalúo presentado con el escrito inaugural». Así mismo, dispuso que el proceso objeto de debate no era el medio idóneo para establecer servidumbres o resolver conflictos de colindancia o medianería, caso en el cual la demandante era titular de las acciones que estimara pertinentes. En tal sentido, el ad quem concluyó diciendo que «conforme se vio y lo acreditan las pruebas aquí valoradas, tal daño fue debidamente indemnizado a la propietaria, sin que se haya aportado nuevo dictamen
estimara pertinentes. En tal sentido, el ad quem concluyó diciendo que «conforme se vio y lo acreditan las pruebas aquí valoradas, tal daño fue debidamente indemnizado a la propietaria, sin que se haya aportado nuevo dictamen que modifique el avalúo o (sic) inicial o que incluya conceptos no consignados en aquél». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 13Radicación n.° 109897 SCLAJPT-12 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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