CSJ - STL16752-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16752-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16752-2024 Radicación n.° 109933 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad SHOWS ALERTA EU y JUAN RICARDO LOZANO AMAYA interpusieron contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentaron los recurrentes contra la SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109933
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La sociedad Shows Alerta EU y Juan Ricardo Lozano Amaya, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el 18 de agosto de 2010, los accionantes, en
vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el 18 de agosto de 2010, los accionantes, en condición de locatarios y Leasing Corficolombiana S.A. C.F. en liquidación, suscribieron el contrato de leasing inmobiliario n.° 25900, por un término de 72 meses con fecha de inicio 12 de noviembre de 2010 y finalización 12 de noviembre de 2016; un día después, esto es el 19 de agosto de 2010, las mismas partes firmaron un pagaré en blanco identificado con el n.° 25900 y su respectiva carta de instrucciones. Posteriormente, la entidad financiera inició contra la sociedad Shows Alerta EU y Juan Ricardo Lozano Amaya, demanda verbal de restitución de tenencia de bien inmueble, con la que pretendió (i) declarar judicialmente terminado el contrato de leasing inmobiliario n.° 25900 suscrito entre las partes por incumplimiento en el pago del impuesto predial del inmueble objeto del mismo así: por el año 2015 la suma de $15.733.000; 2016 $18.983.000; 2018 $9.628.000; año 2019 $9.615.000 y por el 2022 $6.507.000, obligación contenida en la cláusula décimo tercera del contrato y por los demás impuestos que se sigan causando durante el trámite del proceso; (ii) ordenar la restitución del bien dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y (iii) condenar al pago de costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil
trámite del proceso; (ii) ordenar la restitución del bien dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y (iii) condenar al pago de costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310300820220053100, 2Radicación n.° 109933 SCLAJPT-12 V.00 quien con providencia de 21 de noviembre de 2022 admitió el litigio y ordenó correr traslado a la pasiva para contestar la demanda. Los acá accionantes se opusieron a las pretensiones formuladas por la demandante y propusieron como excepciones de fondo o mérito: (i) inexistencia de obligación contractual de pagar impuesto predial de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022; (ii) inexistencia como causal legal para dar por terminado el contrato de leasing inmobiliario la falta de pago del impuesto predial de los años citados; (iii) imposibilidad legal para dar por terminado el acuerdo al estarlo ya desde el 16 de noviembre de 2016; (iv) contrato no cumplido por la accionante; (v) enriquecimiento ilícito y abuso del derecho por razón de dos demandas propuestas ante dos juzgados civiles diferentes por el mismo contrato de leasing y, (vi) temeridad o mala fe. Surtidas diferentes actuaciones, con proveído de 26 de febrero de 2024 el estrado judicial de primer grado decidió, entre otros, declarar fallida la etapa de conciliación, fijó el objeto del litigio, planteó los
2024 el estrado judicial de primer grado decidió, entre otros, declarar fallida la etapa de conciliación, fijó el objeto del litigio, planteó los problemas jurídicos a resolver y los hechos admitidos dentro de los cuales detalló la existencia de un «proceso con base en el pagaré por las obligaciones de impuestos que cursa en el Juzgado 26 Civil Municipal bajo radicado 2022-775» , razón por la que en uso de sus facultades oficiosas decretó como prueba trasladada el referido proceso y ordenó al citado juzgado compartir el link del expediente y una vez incorporado correr traslado del mismo. Posteriormente, con veredicto de 4 de abril hogaño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa, quien inconforme con la decisión presentó recurso de apelación; la parte accionada solicitó adición de la sentencia, petición que fue negada de 3Radicación n.° 109933 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso en consonancia con el 282 ibidem, actuación recurrida y confirmada por cuanto no se «encuentra enlistado». La alzada se surtió ante la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que con providencia de 5 de junio de 2024 revocó integralmente la sentencia del a quo y en su lugar dispuso desestimar las excepciones de mérito propuestas por los demandados,
Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que con providencia de 5 de junio de 2024 revocó integralmente la sentencia del a quo y en su lugar dispuso desestimar las excepciones de mérito propuestas por los demandados, declarar la terminación del contrato de leasing inmobiliario, ordenar la restitución del inmueble dentro de los diez (10) días siguientes al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y condenar en costas de ambas instancias a los demandados. En tal orden, el extremo pasivo formuló recurso extraordinario de casación el cuál no fue concedido por el colegiado cuestionado, en auto de 18 de julio de 2024, al no alcanzar el tope mínimo que prevé el artículo 338 del Código General del Proceso, para acudir a esa instancia, esto es la suma de $1.300.000.000; adicionalmente tampoco se aportó el dictamen pericial que autoriza el artículo 339 ibidem con miras a establecer el justiprecio del interés para recurrir por la afectación económica que les habría generado el fallo del Tribunal con el que se dispuso la orden de restituir el inmueble en disputa. En ese sentido, el 6 de agosto siguiente el a quo dictó el auto de obedézcase y cúmplase; luego, el pasado 17 de septiembre el juzgado convocado fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble el 25 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m. En criterio de los promotores de este resguardo, en el presente asunto el juez plural incurrió en defecto fáctico por falta de valoración y/o 4Radicación n.° 109933
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En criterio de los promotores de este resguardo, en el presente asunto el juez plural incurrió en defecto fáctico por falta de valoración y/o 4Radicación n.° 109933 SCLAJPT-12 V.00 apreciación probatoria al darle valor a un «sello de reconocimiento» colocado al pagaré por la Notaría 72 del Círculo de Bogotá sin tener en cuenta el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal donde se prueba el pago de la obligación que se dio como causal de terminación del contrato de leasing inmobiliario. Adujeron que el ad quem concluyó que para haberse aplicado la «presunción de pago» instituida en el artículo 882 del Código de Comercio se necesitaba que los hechos que dieron origen a la obligación en la cual se fundamentó la causal de restitución, así como la entrega del pagaré n.° 25900 hubieran ocurrido o cumplido con antelación al 19 de agosto de 2010 lo cual, según afirmó el Tribunal en su fallo «no fue así». Insistieron en que tal argumentación es, no solo equivocada, sino también, «arbitraria, irracional, caprichosa y contraria a la realidad probatoria existente» en los procesos de restitución de tenencia de inmueble y el ejecutivo adelantado, donde el 25 de agosto de 2022 se libró mandamiento de pago por la suma de $60.448.000 total de los impuestos prediales adeudados y además se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo automotor y de un inmueble. Censuraron que ambas demandas fueron propuestas por la misma
prediales adeudados y además se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro de un vehículo automotor y de un inmueble. Censuraron que ambas demandas fueron propuestas por la misma apoderada quien «sabe y conoce, perfectamente, que el PAGARE (sic) 25900 HACE PARTE INTEGRAL DEL CONTRATO DE LEASING IMOBILIARIO (sic) No 25900 tal como allí aparece consignado en su cláusula vigésima novena» y el Tribunal sin ningún fundamento jurídico le quitó el alcance de pago de la obligación dineraria contenida en el referido pagaré. 5Radicación n.° 109933
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De la misma manera, manifestaron que no se analizó ni se contrarrestó con el acervo probatorio el efecto del pago, pues por la «sola suscripción que, los aquí accionantes, hicieron del pagaré 25900, YA
NO ES POSIBLE EJERCER LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA
(sic), habida cuenta que la obligación contenida en el citado pagaré YA HA SIDO DESCARGADA (sic)» mediante el proceso ejecutivo. Así mismo, señalaron que se incurrió en defecto fáctico por falta de valoración y/o apreciación probatoria en concurrencia homogénea con defecto procedimental absoluto originado en exceso ritual manifiesto, para lo cual se apoyaron en similares argumentos a los ya citados; adicionaron que el juez plural desconoció los artículos 29 y 228 de la Constitución dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Finalmente refirieron que el colegiado censurado incurrió en
que el juez plural desconoció los artículos 29 y 228 de la Constitución dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Finalmente refirieron que el colegiado censurado incurrió en defecto procedimental absoluto por flagrante violación de sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, los libelistas solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos jurídicos el fallo de 5 de junio de 2024 y, en tal sentido, se infiere, emitir una sentencia acorde a sus pretensiones. Adicionalmente y como medida provisional, peticionaron la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, la cual está programada para el 25 de noviembre de 2024 a las 9:00 a.m. 6Radicación n.° 109933
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, además de negar la medida provisional solicitada por los precursores al no cumplir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Luego, con auto de 11 siguiente se vinculó también al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad.
de negar la medida provisional solicitada por los precursores al no cumplir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Luego, con auto de 11 siguiente se vinculó también al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad. Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, al no vulnerar derechos fundamentales de los actores, para ello detalló las actuaciones surtidas al interior del litigio. Allegó enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá pidió denegar la acción por improcedente en lo que a ese Despacho se refiere, comoquiera que deberá ser el Tribunal quien se pronuncie frente a los cuestionamientos y pretensiones planteadas en el escrito de protección. Remitió acceso al plenario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, al considerar que independientemente de avalar o no «las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una “vía de hecho” como buscan los tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito se 7Radicación n.° 109933 SCLAJPT-12 V.00 acompase con la finalidad de la vía superlativa» cuyo objetivo no es servir de tercera instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron y para el
SCLAJPT-12 V.00 acompase con la finalidad de la vía superlativa» cuyo objetivo no es servir de tercera instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnaron y para el efecto remitieron un escrito similar al primigenio, en el cual incluyeron la omisión del a quo constitucional de pronunciarse sobre la falta de contestación de la tutela por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, máxime si en el auto que la admitió la homóloga Civil advirtió a los convocados que si guardaban silencio se presumirían ciertos los hechos expuestos por los gestores.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 109933
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Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminado a ordenarle a la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos jurídicos el fallo de 5 de junio de 2024 y, en tal sentido, se infiere, emitir una sentencia acorde a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Shows Alerta EU y Juan Ricardo Lozano Amaya se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo , en tanto fungieron como demandados en el proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 9Radicación n.° 109933
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo se interpusieron los recursos procedentes. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 5 de junio de 2024 y la presentación de la súplica -27 de septiembre de 2024-, es menor de seis (6) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando 10Radicación n.° 109933 SCLAJPT-12 V.00 existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 5 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de segundo grado realizó un análisis de los antecedentes, hechos de la demanda, su contestación, el fallo y el recurso presentado por el extremo activo. Luego señaló que en el proceso quedó acreditado el incumplimiento de la obligación contractual que los locatarios tenían a cargo, como era el pagar el monto del impuesto predial, por lo que se imponía el repudio de las excepciones planteadas y consecuentemente la configuración de la causal de terminación del contrato de leasing inmobiliario y la restitución del bien. 11Radicación n.° 109933
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las excepciones planteadas y consecuentemente la configuración de la causal de terminación del contrato de leasing inmobiliario y la restitución del bien. 11Radicación n.° 109933
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El juez plural respecto al pagaré en blanco rubricado a favor de la citada compañía mencionó que no había lugar a aplicar la presunción de pago que regula el primer inciso del artículo 882 del Código de Comercio y que sobre el asunto esa Sala en una oportunidad anterior señaló: Como se ha dicho con insistencia, el título valor emerge como resultado de una relación jurídica anterior en razón a la cual una persona reconoce a favor de otra una determinada prestación. Al concretarse tal prestación en un documento de contenido crediticio da origen a un nuevo derecho diverso e independiente de aquél que le diera nacimiento. Devienen entonces dos relaciones: una causal o fundamental, y la otra, cambiaria, documental o cartular; ostentando cada una de estas características y requisitos propios para lograr la efectividad de las acciones pertinentes” (T.S.B. Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010. Rad. 2006
00432. M.P. Ariel Salazar Ramírez) En tal orden, el ad quem insistió que los hechos probados no se amoldaban a la hipótesis del referido artículo 882, pues el pagaré que en la actualidad se ejecuta en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, figura suscrito el 19 de agosto de 2010, según se desprende del sello de reconocimiento impuesto por la Notaría 72 del Círculo de la misma ciudad, data en la que se firmó el documento privado que recoge el contrato de leasing, por lo que resultaba ostensible que para aplicar el artículo en cita
reconocimiento impuesto por la Notaría 72 del Círculo de la misma ciudad, data en la que se firmó el documento privado que recoge el contrato de leasing, por lo que resultaba ostensible que para aplicar el artículo en cita a la obligación que cimenta la causal de restitución, su nacimiento debía preceder a la fecha de creación y entrega del pagaré -19 de agosto de 2010y no fue así. Lo anterior armoniza con la exposición realizada por las declaraciones absueltas por los acá accionantes, al señalar que «no sufragaron los impuestos prediales que se causaron con posterioridad a la suscripción del cartular» y que el pasivo tributario no era anterior a la entrega del título valor, por el contrario «concierne a obligaciones futuras, lo que impone desechar la connotación de pago que, sin haber lugar a ello le reconoció la sentenciadora de primer nivel». 12Radicación n.° 109933
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Frente a las excepciones propuestas por los aquí precursores, el estrado judicial las despachó de manera desfavorable así: En cuanto a la denominada inexistencia como causal legal para dar por terminado el contrato de leasing inmobiliario No. 25900 la falta de pago del impuesto predial de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022 y la de inexistencia de obligación contractual de pagar el gravamen de los ciclos señalados, dijo que, en el ejercicio de la autonomía contractual, las partes convinieron en el literal j) de la cláusula décima tercera del mencionado contrato que una de las obligaciones de los locatarios era la
ciclos señalados, dijo que, en el ejercicio de la autonomía contractual, las partes convinieron en el literal j) de la cláusula décima tercera del mencionado contrato que una de las obligaciones de los locatarios era la de sufragar el citado tributo, razón por la que, demostrada su falta de pago «se erigió como causal de incumplimiento lo que imponía acceder a la demanda de restitución de tenencia». Respecto a la excepción de imposibilidad legal para dar por terminado el contrato 25900 al estar terminado desde el 16 de noviembre de 2016, el fallador de instancia señaló que: No es óbice para la anterior declaración, que el leasing inmobiliario o financiero estuviese vigente hasta el 12 de noviembre del año 2016 (pág. 8, Pdf. 003 C.1). Tal vicisitud, en vez de aprovechar a las excepciones, les resta fuerza, porque si el negocio jurídico cuya terminación se reclama era el que permitía a los locatarios demandados conservar su tenencia, pues al día de hoy nada habilita esa situación hecho que ha de cesar con lo que acá se dispondrá. De igual forma, mencionó que el artículo 870 del Código de Comercio faculta a las partes a pedir la resolución o terminación del contrato por mora en el cumplimiento de las obligaciones y en tal orden, el Colegiado advirtió que «pese haber (sic) expirado el plazo de duración previsto por los extremos contratantes, le era factible a la actora impulsar con éxito la demanda» para que se declarara la terminación de la
el Colegiado advirtió que «pese haber (sic) expirado el plazo de duración previsto por los extremos contratantes, le era factible a la actora impulsar con éxito la demanda» para que se declarara la terminación de la relación negocial y la restitución de la tenencia del bien, ante el 13Radicación n.° 109933 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento ya mencionado, así como la falta de entrega voluntaria del predio por parte de los locatarios. Sobre el medio de defensa propuesto, relacionado con que el contrato no fue cumplido por la entidad financiera, el tribunal convocado insistió en que, quien lo incumplió fue la parte demandada, quien no pagó el impuesto predial causado «por el predio en disputa entre los años 2015 a 2022» y también quedó demostrado que los locatarios no restituyeron el inmueble pese a tal situación y según lo contempla el aludido negocio jurídico. Así mismo, también se declaró impróspera la excepción de enriquecimiento ilícito y abuso del derecho por razón de las dos demandas propuestas ante los juzgados civiles y para el efecto el tribunal reprochado soportó su decisión en la sentencia de la homóloga Civil 1999-00280 de 19 de diciembre de 2012 y en que lo pretendido por la activa en el proceso ejecutivo era hacer efectiva la obligación contenida en el título valor y lo que «acá se persigue [es] la restitución de la tenencia, sin condena dineraria». Finalmente, y sobre la temeridad o mala fe, el juzgador de segundo
ejecutivo era hacer efectiva la obligación contenida en el título valor y lo que «acá se persigue [es] la restitución de la tenencia, sin condena dineraria». Finalmente, y sobre la temeridad o mala fe, el juzgador de segundo grado señaló que los opositores no demostraron la ocurrencia de actuaciones u omisiones de la entidad demandante que permitieran «declarar probada la exceptiva» como tampoco probó conductas que se enmarcaran en algunas de las causales del artículo 79 del Código General del Proceso en sus distintos numerales. Atendiendo lo expuesto, el Tribunal revocó integralmente la sentencia de 4 de abril de esta calenda, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. 14Radicación n.° 109933
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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Antes de concluir y frente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no se pronunció sobre la falta de contestación de la tutela por parte de la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corporación advierte que, si bien el convocado no emitió respuesta a este trámite preferente, lo cierto es que luego del análisis realizado al fallo reprochado, se evidencia que el mismo fue proferido acatando la normatividad aplicable al asunto, razón 15Radicación n.° 109933 SCLAJPT-12 V.00 por la cual resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmar