CSJ - STL16754-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16754-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16754-2022 Radicación n.° 11001023000020220147700 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentaron GLORIA MARÍA SÁNCHEZ ORTEGÓN , y NELSON LÓPEZ contra la
PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI , la
SECRETARÍA DE PAZ Y CULTURA CIUDADANA DEL
DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI , la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN , la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite al que fueron vinculados Cruz Magnolia Sánchez Mosquera, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de Santiago de Cali, la Alcaldía de Santiago de Cali, el Consejo Nacional Electoral.Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES El ciudadanos Gloria María Sánchez Ortegón y Nelson López, invocando su condición de candidatos a Jueces de Paz de Cali, presentaron acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
de Cali, presentaron acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, expusieron que el Concejo de Santiago de Cali convocó a elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración en el Distrito Especial de Santiago de Cali para el periodo 20222027, mediante Acuerdo 0534 de 2022, elección que se llevaría a cabo el 27 de noviembre del año en curso. Refirieron que la Personería Municipal de Cali llevó a cabo la respectiva inscripción entre el 27 de septiembre y el 27 de octubre del año en curso, proceso en el cual se inscribió la señora Cruz Magnolia Sánchez Mosquera, quien fue removida del cargo de «juez de paz de la comuna 2», en virtud de la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, tras encontrarla incursa en la causal prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 22 y 23 ibidem, providencia que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de julio de 2022. Indicaron que el 4 de noviembre del presente año, en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00
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Civil de la Cali se realizó el sorteo de balotas, a fin de
las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00
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Civil de la Cali se realizó el sorteo de balotas, a fin de establecer los números correspondientes de cada candidato en el tarjetón y, encontraron que a pesar de los antecedentes de la señora Sánchez Mosquera, se le asignó un número en el tarjetón como candidata a Juez de Paz de la Comuna Dos del Distrito Especial de Santiago de Cali, circunstancia que consideran lesiva «para los operadores judiciales», como para las personas que participaron en la « consulta», por cuanto ello confundiría a los ciudadanos de esa «Comuna». Sostuvieron que le se solicitaron verbalmente al Personero Municipal de esa localidad que informara las razones por las cuales aceptaron la postulación de la mencionada ciudadana, a lo que obtuvieron como respuesta que, a pesar de conocer la sentencia de segundo grado que confirmó la remoción de su cargo y tener presente lo preceptuado en el literal g) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999, no había recibido la respuesta a la consulta elevada ante la «Comisión de Disciplina». De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que i) se ordenara, como «medida provisional», a la Personería Municipal de Santiago de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, la Comisión
provisional», a la Personería Municipal de Santiago de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana del Distrito Especial de Santiago de Cali que revocaran de manera inmediata la postulación de la señora Cruz Magnolia Sánchez Mosquera, en aplicación de lo 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00 SCLAJPT-11 V.00 previsto en la Ley 497 de 1999, a fin de que no pudiera participar en las elecciones programadas para el 27 de noviembre de 2022 y, además, ordenarle que se abstuviera de postularse para ese cargo de elección popular; ii) se notificara la «revocatoria» a las autoridades judiciales accionadas, advirtiéndoles la imposibilidad de que Cruz Magnolia Sánchez Mosquera apareciera en el Tarjetón como candidata a Juez de Paz de la Comuna 2 del Distrito Especial de Santiago de Cali y iii) se ordenara a las accionadas que «se integran para tratar ese tipo de asuntos», a fin de analizar los documentos y antecedentes de los aspirantes y determinar quiénes cumplían o no los requisitos para ocupar esa dignidad. Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, un Magistrado, integrante de esta Sala de Casación, al tenor de
quiénes cumplían o no los requisitos para ocupar esa dignidad. Mediante auto de 24 de noviembre de 2022, un Magistrado, integrante de esta Sala de Casación, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, en su artículo 1.º numeral 8 y en concordancia con en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, remitió la acción de tutela a la Sala Plena, para que fuera repartida entre los magistrados de la Corporación. En cumplimiento de lo anterior, fue asignada al magistrado ponente, por Acta de Reparto fechada el 25 de noviembre de 2022 y el 28 posterior las diligencias fueron puestas a disposición del Despacho, data en la cual se inadmitió la demanda de tutela, a fin de que precisaran si los ciudadanos Lucio Camilo Rodríguez y Stella González, también fungían como accionantes. Se les previno que de no subsanar tal deficiencia, se entendería que solo fungían 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00 SCLAJPT-11 V.00 como accionantes Gloria María Sánchez Ortegón y Nelson López. Tras no haber sido subsanada la acción de tutela, la Sala el 7 de diciembre de 2022 la admitió respecto a Gloria María Sánchez Ortegón y Nelson López y ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, se negó la
Sala el 7 de diciembre de 2022 la admitió respecto a Gloria María Sánchez Ortegón y Nelson López y ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Además, se negó la medida provisional, invocada consistente en que se «revo[cara] de manera inmediata la postulación de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ MOSQUERA» a la candidatura de Jueces de Paz de la Comuna Dos (2) de Santiago de Cali, por no advertirse los supuestos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado otorgado, el Consejo Nacional Electoral, el Distrito Especial de Santiago de Cali solicitaron la desvinculación del trámite de tutela, tras indicar que esas entidades no han vulnerado derecho fundamental alguno a los tutelantes. Uno de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó que esa Corporación no tuvo ninguna participación en los procesos de elección de los Jueces de Paz de esa comarca. Precisó en cuanto a la petición del personero que se elevó ante la secretaría de esa Comisión, que la misma estaba encaminada a la información de los jueces de paz y reconsideración que se encuentran disciplinariamente sancionados o en proceso 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00 SCLAJPT-11 V.00 de remoción o suspensión del cargo, la cual fue contestada
se encuentran disciplinariamente sancionados o en proceso 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00 SCLAJPT-11 V.00 de remoción o suspensión del cargo, la cual fue contestada por el secretario Dr. Gersaín Ordoñez Ordóñez el 6 de mayo de 2022 y enviada al correo notificacionesjudiciales@personeriacali.gov.co, razón por la cual pidió que se negara el amparo invocado en lo que podría corresponder a esa colegiatura. La Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana de la Alcaldía de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, al argüir que no involucran la responsabilidad esa dependencia. La Procuraduría Provincial de Cali señaló que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Registraduría Nacional del Estado Civil no ha incurrido en actuación administrativa u omisión que deriven en trasgresión de derecho fundamental de los accionantes, motivo por el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela y/o se declare falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa entidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo de dirige a que i) se ordene a la Personería Municipal de Santiago de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana del Distrito de Santiago de Cali que revoquen la postulación de la señora Cruz Magnolia Sánchez Mosquera, a la dignidad de Juez de Paz de la Comuna 2 del Distrito Especial de Santiago de Cali, en aplicación de lo previsto en la Ley 497 de 1999, a fin de que no pueda participar en las elecciones programadas para el 27 de noviembre de 2022; ii) se ordene a la mencionada ciudadana que se abstenga de postularse para ese cargo de elección popular; ii) se notifique la «revocatoria» a las autoridades judiciales accionadas, advirtiéndoles la imposibilidad de la que señora Sánchez Mosquera aparezca en el Tarjetón como candidata a las mencionadas elecciones
autoridades judiciales accionadas, advirtiéndoles la imposibilidad de la que señora Sánchez Mosquera aparezca en el Tarjetón como candidata a las mencionadas elecciones y iii) se ordene a las accionadas que se integren para tratar ese tipo de asuntos, a fin de que analicen los documentos y antecedentes de los aspirantes, para así determinar quiénes cumplen o no con los requisitos para ocupar esa dignidad. 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Gloria María Sánchez Ortegón, y Nelson López se encuentran legitimados en la causa por activa para la
afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Gloria María Sánchez Ortegón, y Nelson López se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirmaron que, como participantes de la consulta a jueces de paz, se lesionaron sus derechos fundamentales invocados por las autoridades accionadas al haberle permitido de la señora Cruz Magnolia Sánchez Mosquera su postulación y participación como candidata en las elecciones de Juez de Paz de la Comuna Dos (2) del Distrito Especial de Santiago de Cali, pese a la inhabilidad legal que pesaba sobre ella. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron la Convocatoria del Acuerdo 0534 de 2022 del Concejo de Santiago de Cali para la elección 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00 SCLAJPT-11 V.00 de Jueces de Paz y de Reconsideración del Distrito Especial de Santiago de Cali. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el hecho que consideran los accionantes lesivo de los derechos fundamentales invocados, ocurrió el 4 de noviembre de 2022, cuando la Registraduría Municipal de Cali le asignó el número de participación en el Tarjetón a la ciudadana Sánchez Mosquera para la mencionada elección. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad,
noviembre de 2022, cuando la Registraduría Municipal de Cali le asignó el número de participación en el Tarjetón a la ciudadana Sánchez Mosquera para la mencionada elección. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien los convocantes podían acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para iniciar la acción pertinente, esta no resultada eficaz, en la medida que lo pretendido era que se revocara el derecho de postulación de Cruz Magnolia Sánchez Mosquera a las elecciones de Jueces de Paz y Reconsideración, que se llevaría a cabo el 27 de noviembre del año en curso, y así evitar un perjuicio irremediable. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela, se debe destacar que en este caso las votaciones tuvieron lugar el 27 de noviembre del año en curso, según se puede advertir en la página web de la Alcaldía de Santiago de Cali, en el link https://www.cali.gov.co/pazycultura/publicaciones/17312 3/resultados-elecciones-jueces-de-paz-2022---2027 , y como consecuencia de ello se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. 9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00
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La Corte Constitucional frente al concepto de carencia actual de objeto por daño consumado, entre otras providencias, en sentencia CC T-150-2022, enseñó: El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el
providencias, en sentencia CC T-150-2022, enseñó: El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna [69]. El daño consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional. Y el hecho sobreviniente ha sido calificado como una categoría que cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, y se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío” [70]. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, la Sala encuentra que los accionantes pretendían que se revocara de manera inmediata la postulación de Cruz Magnolia Sánchez Mosquera, a la dignidad de Juez de Paz de la Comuna 2 del Distrito Especial de Santiago de Cali, a fin de que no pudiera participar en las elecciones programadas para el 27 de noviembre de 2022, las cuales efectivamente se llevaron a cabo en esa data, óptica bajo la cual variaron los supuestos fácticos configurándose una carencia actual de objeto por daño consumado, ya que durante el trámite de la acción de tutela se materializó el daño que se pretendía prevenir con la
cabo en esa data, óptica bajo la cual variaron los supuestos fácticos configurándose una carencia actual de objeto por daño consumado, ya que durante el trámite de la acción de tutela se materializó el daño que se pretendía prevenir con la interposición de la demanda constitucional, pues, como se indicó, los comicios finalmente se llevaron a cabo en la fecha señalada. 10Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01477-00
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De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela ha perdido toda eficacia y existe una imposibilidad de impartir órdenes tendientes a remediar la amenaza sobre los derechos fundamentales alegados, así como a satisfacer las pretensiones planteadas. Esto es, surtido el proceso electoral, cualquier medida tendiente a evitar la participación de la ciudadana Sánchez Mosquera resulta totalmente inocua. En todo caso, si los accionantes consideran que la conducta de las autoridades accionadas les ocasionó algún tipo perjuicio, si lo estiman conveniente, pueden incoar las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por las entidades confutadas, en el proceso de elección aquí reprochado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo por carencia actual de objeto por daño consumado como consecuencia de la
reprochado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo por carencia actual de objeto por daño consumado como consecuencia de la realización de las aludidas elecciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto por daño consumado, como consecuencia de la realización de las elecciones de Jueces de Paz y Reconsideración del Distrito Especial de Santiago de Cali, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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