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CSJ - STL16754-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16754-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16754-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02101-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAÚL TORRES PARDO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El tutelante acude a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Secure Solutions Colombia S.A. promovió proceso especial de fuero sindical en su contra, con el fin de que se levantara la garantía foral de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02101-00 SCLAJPT-04 V.00 cual gozaba en su condición de vicepresidente de la junta directiva de la Unión de Trabajadores y Trabajadores de Gas – UNTRAGÁS y se autorizara su despido, porque el 1.° de marzo de 2022 ingresó en nómina de pensionados.

Unión de Trabajadores y Trabajadores de Gas – UNTRAGÁS y se autorizara su despido, porque el 1.° de marzo de 2022 ingresó en nómina de pensionados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05 005-2024-00316-01, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 26 de febrero de 2025 y ordenó notificar al demandado, hoy accionante. Una vez allegadas las constancias de notificación, por auto de 16 de junio de 2025, la autoridad judicial de primer grado señaló el 2 de julio de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El encausado, hoy accionante, allegó memorial el 1.° de julio de 2025, en el que solicitó amparo de pobreza. Llegada la fecha de la audiencia antes señalada -2 de julio de 2025por proveído dictado en la misma diligencia el juez negó el amparo de pobreza solicitado e indicó al suplicante que: […] usted es una persona que se entiende es dependiente, labora actualmente tanto así que lo que la empresa está señalando es que se está solicitando un permiso para despedir bajo la causal de reconocimiento de una pensión, es decir, que además de salario, percibe pensión, dos ingresos que lo que lo excluyen evidentemente, don Raúl, de esta figura que se ha establecido por el legislador para favorecer a personas que verdad requieren y que no pueden acceder al aparato judicial por falta de recursos. El demandando no formuló recurso alguno contra dicho

evidentemente, don Raúl, de esta figura que se ha establecido por el legislador para favorecer a personas que verdad requieren y que no pueden acceder al aparato judicial por falta de recursos. El demandando no formuló recurso alguno contra dicho pronunciamiento y, en ese orden, el juez tuvo por no contestada la demanda, continuó con la audiencia programada, adelantó las etapas 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02101-00 SCLAJPT-04 V.00 pertinentes y, el mismo 2 de julio de 2025, profirió sentencia en la que ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. El fallo fue enviado en consulta en favor del demandado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, el 8 de agosto de 2025, lo confirmó. El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores e incurrieron en «defecto fáctico». En cuanto al juzgado, afirmó que incurrió en dicha transgresión al negarle el amparo de pobreza invocado, siendo que no tenía los « recursos suficientes para asumir el pago de un profesional en derecho que lo representara en el proceso». Y, en relación con el Colegiado, censuró que, en segunda instancia, «no se percató de la violación a [sus] derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al negar de plano la

Y, en relación con el Colegiado, censuró que, en segunda instancia, «no se percató de la violación a [sus] derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al negar de plano la solicitud de amparo de pobreza, y con ello toda posibilidad de defensa de [sus] derechos dentro del proceso ordinario especial». Conforme a lo anterior, requiere que se tutele la prerrogativa invocada y, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto jurídico lo actuado en el proceso desde el auto de 2 de julio de 2025, que negó el amparo de pobreza. En su lugar, se conceda la salvaguarda invocada y se tramite de nuevo el proceso judicial desde la primera instancia. La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2025 y se admitió mediante auto siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso cuestionado. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02101-00

SCLAJPT-04 V.00

Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su fallo y allegó link del expediente objeto de controversia. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02101-00 SCLAJPT-04 V.00 y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, el promotor acude a la tutela pretendiendo que se invalide lo actuado en el proceso a partir del auto de 2 de julio de 2025, que negó el amparo de pobreza y, en su lugar, se profiera uno de reemplazo en el que le conceda dicha prerrogativa e inicie de nuevo el trámite procesal desde la primera instancia. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal aspiración es negativa, dado que el extremo convocante desconoció el

inicie de nuevo el trámite procesal desde la primera instancia. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal aspiración es negativa, dado que el extremo convocante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para plantear su desacuerdo con dicho proveído, esto es, es el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02101-00

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Así las cosas, el petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al proveído que le negó el amparo de pobreza , valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes. Por tanto, como no lo hizo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, en la medida en que al

propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, en la medida en que al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. En este orden, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02101-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02101-00

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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