CSJ - STL16756-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16756-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUIS EDUARDO ESPITIA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100131-05-039-2022-00152-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad social, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió fuera condenada el reconocimiento y pago de una -pensión de
laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió fuera condenada el reconocimiento y pago de una -pensión de jubilación extralegal - a partir del 20 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entra la demandada y la organización sindical Sindicato Nacional de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Sintracreditario. Adicionalmente, solicitó el pago de la indemnización de perjuicios por el no pago oportuno de la mesada pensional, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Así las cosas, el juez de conocimiento, por sentencia de 5 de diciembre de 202 3, declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada, condenó en costas al demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, tras encontrarse inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Magistratura que, finalmente, por providencia del 31 de enero de 2025, notificada por edicto el -5 de febrerosiguiente, confirmó la decisión emitida por el a quo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00
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Vencido el término de ejecutoria, la colegiatura el 20 de marzo del año en curso, procedió con la remisión el expediente al juzgado de origen.
El pretensor censuró la decisión adoptada por el
Vencido el término de ejecutoria, la colegiatura el 20 de marzo del año en curso, procedió con la remisión el expediente al juzgado de origen.
El pretensor censuró la decisión adoptada por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella se vulneraron sus derechos fundamentales comoquiera que no se resolvieron de fondo sus pretensiones, contradiciendo así sus derechos fundamentales causand o un perjuicio desproporcionado a sus intereses, por cuanto se omitió, además, emitir pronunciamiento respecto a los nuevos componentes fácticos y jurídicos que variaron la identidad de la causa petendi en uno y otro proceso, desconociendo así, la aplicación e interpretación del principio de cosa juzgada en materia pensional, así como también, los conceptos jurídicos de la cosa juzgada formal y material.
Con base en tales supuestos, solicitó se ampare n sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del -31 de enero de 2025 - que confirmó el fallo de primer grado para que, en su lugar, se ordene al Colegiado emitir una decisión de reemplazo, en la que se dé aplicación a las normas procesales correspondientes , de conformidad con las circunstancias particulares del presente caso.
La acción de tutela fue radicada vía correo electrónico el 6 de agosto de 2025 a las 5:11 pm, y registrada por la Secretaría de esta sala el día siguiente, por lo que , por auto del 25 del mismo mes, luego de haber sido inadmitida yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00
Secretaría de esta sala el día siguiente, por lo que , por auto del 25 del mismo mes, luego de haber sido inadmitida yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00 SCLAJPT-11 V.00 4 subsanada, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente objeto de censura.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió acceso al expediente.
Por último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó fuera declarada improcedente la acción, dado que consideró que las pretensiones fueron ventiladas ante el juez natural, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00
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procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00 SCLAJPT-11 V.00 5 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub examine el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del -31 de enero de 2025-, notificada por edicto el -5 de febrero - siguiente, que confirmó el fallo de primer grado para que, en su lugar, se ordene al Colegiado emitir una decisión de reemplazo, en la que se dé aplicación a las normas procesales correspondientes , de conformidad con las circunstancias particulares del presente caso.
Ahora, al respecto se rebe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello,
Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00 SCLAJPT-11 V.00 6 judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00 SCLAJPT-11 V.00 7 controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial,
específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos d e naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio,
que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem omitió emitir pronunciamiento respecto a los nuevos componentes
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar que el ad quem omitió emitir pronunciamiento respecto a los nuevos componentes fácticos y jurídicos que variaron la identidad de la causa petendi en uno y otro proceso, cierto es que las pretensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00 SCLAJPT-11 V.00 9 de la demanda versan sobre un reconocimiento pensional, por lo que, en ese sentido , el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS. Recurso que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo contaba con el interés económico para acceder a dicho medio.
Finalmente, refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de inmediatez de la censura del gestor contra la sentencia de -31 de enero de 2025-, notificada por edicto el5 de febrerosiguiente, la cual fue proferida por el Colegiado, en donde confirmó la sentencia de primer grado, comoquiera que superó el plazo de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, pues desde la fecha en que se emitió y la data en que se presentó la petición de salvaguarda ― vía correo
que superó el plazo de seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, pues desde la fecha en que se emitió y la data en que se presentó la petición de salvaguarda ― vía correo electrónico el 6 de agosto de 2025 a las 5:11 pm ―, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01741-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-10-23