CSJ - STL16758-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16758-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16758-2023 Radicación n.°105381 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la INSTITUCIÓN CASA DEL NIÑO POBRE contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I. ANTECEDENTES La Institución Casa del Niño Pobre promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, vida y mínimo vital y móvil, y la protección del principio de la prevalencia del interés general sobre el particular.
Para sustentar su solicitud de amparo, manifestó que en su contra se formuló una demanda ordinaria laboral; que de la causa conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que por sentencia de 1 de noviembre de 2022 declaró que entre demandante y demandada existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 31 deRadicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 diciembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2018 y que el despido fue ineficaz; y la condenó al reintegro de la demandante y al pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos derivados del contrato de trabajo, así como al pago de la indemnización por despido de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
prestaciones, aportes a la seguridad social y todos los derechos derivados del contrato de trabajo, así como al pago de la indemnización por despido de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Informó que contra la mencionada sentencia presentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en providencia de 5 de mayo del año que avanza, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Afirmó que la demandante inició un proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena; y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por auto de 10 de agosto hogaño, libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo de las sumas de dinero que tuviera en cuentas corrientes, de ahorros, certificados a término fijo, o cualquier otro título bancario o financiero, así como el embargo de los derechos que tiene con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF a través del Contrato de Aporte número 76007992022, suscrito el 30 de noviembre de 2022. Sostuvo que el contrato de aporte que celebra con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un contrato atípico, a través del cual ese Instituto proporciona recursos públicos a aquellas instituciones sin ánimo de lucro que cuentan con la autorización legal para prestar servicios a la comunidad, contrato en el cual la entidad receptora de los recursos asume la responsabilidad exclusiva por el personal que tiene a cargo, lo que significa que entre éstos y el ICBF no hay ningún vínculo legal o contractual ni mucho menos existe solidaridad en lo que tiene que ver con las obligaciones laborales. 2Radicación n.° 105381
que significa que entre éstos y el ICBF no hay ningún vínculo legal o contractual ni mucho menos existe solidaridad en lo que tiene que ver con las obligaciones laborales. 2Radicación n.° 105381
SCLAJPT-01 V.00
Aclaró que los recursos que recibe del ICBF son destinados a programas y proyectos de bienestar social, especialmente enfocados en la atención y cuidado de la población infantil más vulnerable del país y del Valle del Cauca, (educación, alimentación y cuidados básicos), lo que trae como consecuencia que el embargo de la cuenta bancaria Pyme nº. 24104663556 del Banco Caja Social, en la que esos recursos se recepcionan, cause una gravísima afectación, no solo a la entidad sin ánimo de lucro y a los trabajadores de la misma, sino también a aquellos niños, niñas y adolescentes vulnerables que se benefician de los programas, pues su continuidad se ve amenazada. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se realizara el desembargo de la cuenta bancaria nº 24104663556, en la que recibe las sumas de dinero provenientes del ICBF para el cumplimiento del contrato de aporte No. 76002992022 de 2022; (ii) se levantara la medida de embargo del crédito u otro derecho semejante que se ostente con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión del mismo contrato de aporte; y (iii) se reconocieran como terceros intervinientes a los padres de familia de cada niño, niña y adolescente beneficiario de los programas, quienes respaldaron con su firma la presente acción de amparo.
contrato de aporte; y (iii) se reconocieran como terceros intervinientes a los padres de familia de cada niño, niña y adolescente beneficiario de los programas, quienes respaldaron con su firma la presente acción de amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y vinculó a Julieta Biancha Rojas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Comunidad Religiosa Siervas de la Madre de Dios, como
3Radicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 terceros interesados; y tanto a accionados como a vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la representante legal de la Congregación Religiosa Siervas de la Madre de Dios manifestó que no fue parte en el proceso ordinario laboral que se llevó a cabo en contra de la Casa del Niño Pobre; y que no es de su conocimiento lo referido a los contratos celebrados entre la accionante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y mucho menos sobre aportes o recursos públicos que recibe y su destinación en razón a la autonomía con que la Casa del Niño Pobre maneja sus actividades, por lo que esa congregación no tiene nada que ver con el cumplimiento de la sentencia cuyo pago se pretende a través del proceso ejecutivo criticado. Un funcionario de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la
ejecutivo criticado. Un funcionario de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó la desvinculación de la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga remitió el link de consulta del expediente del proceso ordinario laboral. La supervisora de contratos instituciones de protección ICBFcentro zonal Palmira - manifestó que el 6 de septiembre de 2023, por oficio nº. 202312400000231431, la directora de contratación del ICBF remitió respuesta en el que informa al juez de conocimiento sobre la inembargabilidad de los recursos del ICBF, y dejó claro que el contrato de aportes 79007992022, tiene por objeto « Brindar atención especializada a los niños, niñas y adolescentes que tienen un proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor, en la modalidad 4Radicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 externado media jornada , de acuerdo con los lineamientos vigentes y el modelo de enfoque diferencial expedidos por el ICBF», por lo que manifestó su preocupación con respecto a las decisiones que se puedan tomar y que puedan afectar a la población más vulnerable. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, luego de relatar sus actuaciones en el proceso ordinario, señaló que, por memorial de 12 de julio de 2023, la demandante solicitó el inicio del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, con el objeto de hacer efectivo los derechos reconocidos en éste último; que el 10 de agosto del año que
de 12 de julio de 2023, la demandante solicitó el inicio del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, con el objeto de hacer efectivo los derechos reconocidos en éste último; que el 10 de agosto del año que avanza libró mandamiento de pago; que en la misma providencia, el Juzgado decretó el embargo de sumas de dinero en entidades financieras y la medida de embargo de un crédito u otro derecho semejante que la ejecutada sostenga con el ICBF y con ocasión del Contrato de Aporte núm. 76007992022, suscrito el 30 de noviembre de 2022; y que a la fecha no obra ninguna suma de dinero a disposición del Juzgado en la cuenta de depósito del Banco Agrario de Colombia. Asimismo, informó que la parte ejecutada no propuso excepciones ni canceló las obligaciones dentro del término legal, por lo que en auto de 4 de octubre de 2023 tuvo por precluido el término de ley para pagar y presentar excepciones, y siguió adelante con la ejecución, puso en conocimiento las respuestas allegadas por las entidades financieras, expidió el oficio con destino al Banco Caja Social, y requirió a la parte ejecutante para que prestara el juramento de rigor frente a la medida de embargo de bienes muebles de propiedad de la ejecutada También indicó que el 20 de octubre del año que avanza, la parte ejecutante presentó el memorial que prestó el juramento y allegó la liquidación del crédito; y que el 26 del mismo mes y año el ejecutado, aquí 5Radicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 accionante, radicó incidente de desembargo respecto de la cuenta núm.
liquidación del crédito; y que el 26 del mismo mes y año el ejecutado, aquí 5Radicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 accionante, radicó incidente de desembargo respecto de la cuenta núm. 24105663556 del Banco Caja Social, así como del crédito u otro derecho semejante que ostente con el ICBF y con ocasión del contrato de aporte núm. 76007992022 celebrado el 30 de noviembre de 2022. Surtido el trámite de rigor la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, al considerar que la tutela es prematura, ya que, al momento de radicar el escrito primigenio, el incidente de desembargo todavía no se había resuelto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó insistiendo en que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, en mayor medida, cuando se trata de niños vulnerables que han sido beneficiados con programas que contribuyen a su restitución de derechos; argumento que soportó en las sentencias CC ST033-2020 y CC
ST005-2018. De esa manera, considerando que el embargo recae sobre la cuenta 24105663556 del Banco Caja Social, en donde la entidad ejecutada recibe los recursos provenientes del ICBF con los que presta los servicios a los menores de edad, y es su mayor fuente de ingresos, si el mismo se mantiene la entidad tiende a desaparecer y los niños quedarían desamparados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los
menores de edad, y es su mayor fuente de ingresos, si el mismo se mantiene la entidad tiende a desaparecer y los niños quedarían desamparados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
6Radicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de
tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de 7Radicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, enfocándonos, para ello, en el requisito de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los 8Radicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no
dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31] De esa manera, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se cumplió con el mencionado requisito, pues, auscultados los documentos allegados al 9Radicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 plenario, se observó que la accionante no interpuso el recurso apelación en contra del auto que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era procedente, recurso
contra del auto que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era procedente, recurso en el que hubiese podido exponer las razones por las que el embargo que discute, no era legal. En cuanto al incidente de desembargo, valga decir que fue negado a través de auto de 10 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, debido a que: (i) en ninguno de los apartes de la solicitud aparece intención de la ejecutada de pagar las obligaciones a su cargo y, menos, de prestar una caución, tal como lo exige el artículo 104.º del CPTSS. (ii) la solicitud de desembargo no fue sustentada con arreglo a alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 597.º del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio del trabajo; (iii) El Banco Caja Social no advirtió ninguna situación especial o particular de las cuentas de propiedad de la ejecutada, como lo enseña el Parágrafo del artículo 594.º del Código General del Proceso, aplicable por analogía al juicio del trabajo. Contra el mencionado auto, procede el recurso de apelación, en los términos del numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, no obstante, el convocante tampoco acudió a ese remedio, para exponer los argumentos que sustentan la presunta ilegalidad del embargo. Debe quedar claro que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para
Debe quedar claro que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para 10Radicación n.° 105381 SCLAJPT-01 V.00 la defensa de los derechos; con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales, pues se corre el riesgo de desconocer el principio de legalidad y el del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El Alto Tribunal Constitucional, puntualmente, estableció que «[…] es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (Sentencias ST-103-2014 y ST-237-2018). Por lo anterior, es evidente que debido a tales omisiones la acción de amparo es improcedente, porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
de amparo es improcedente, porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 105381
SCLAJPT-01 V.00
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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