CSJ - STL16758-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16758-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16758-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que BRETT J. KANE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy precursor presentó una acción de tutela anterior contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en la que pretendióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01 SCLAJPT-11 V.00 la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por la mencionada entidad. Lo anterior, al estimar que la decisión de «expulsión de territorio
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por la mencionada entidad. Lo anterior, al estimar que la decisión de «expulsión de territorio colombiano» que adoptó la referida accionada a través de Resolución n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01 de 26 de mayo de 2025, lesionó sus garantías, pues desconoció su contenido porque «no hablaba el idioma español» y «lo obligaron a suscribir ese documento». El trámite de ese asunto constitucional lo adelantó en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310300320250016100, autoridad que, en sentencia de 19 de junio de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, al estimar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con «el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho », en el que podía acceder a medidas cautelares de suspensión del acto administrativo «desde la apertura del proceso hasta su culminación». Inconforme con la determinación, el allí accionante la impugnó y en sentencia de 16 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. El hoy accionante acudió a la presente tutela con el fin de señalar que, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron el primer trámite tuitivo no analizaron la falta de idoneidad del medio de control de
decisión de primera instancia. El hoy accionante acudió a la presente tutela con el fin de señalar que, en su sentir, las autoridades judiciales que conocieron el primer trámite tuitivo no analizaron la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «con la posibilidad teórica de solicitar medidas cautelares de suspensión provisional del acto administrativo». Además, descartaron la procedencia de la acción 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01 SCLAJPT-11 V.00 preferente, desconociendo la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que la hace viable como mecanismo transitorio, previniendo un perjuicio irremediable «y que en su caso aplicaba ampliamente». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los fallos de tutela proferidos el 19 de junio y el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente y, en su lugar, se dicte una decisión en la que se acceda a las pretensiones de la acción constitucional 13001310300320250016100.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de julio de 2025 y, mediante proveído de 6 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de julio de 2025 y, mediante proveído de 6 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado convocado solicitó se negara la acción constitucional, al estimar que no procedía contra decisiones de la misma naturaleza. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente censurado. Por su parte, la vinculada Unidad Administrativa Especial Migración Colombia indicó que el actor contaba con otros mecanismos, por lo que, en su sentir, la acción de tutela no era procedente, más aún cuando no se acreditó un perjuicio irremediable para habilitar su uso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01
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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 13 de agosto de 2025, por estimar que no se presentaron causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra tutela, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-627-2015. Asimismo, indicó que el actual convocante podía solicitar ante el alto tribunal constitucional la revisión e insistencia de la sentencia objeto de reproche, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del
Constitucional SU-627-2015. Asimismo, indicó que el actual convocante podía solicitar ante el alto tribunal constitucional la revisión e insistencia de la sentencia objeto de reproche, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n ° 02 de 2015.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
Adicionalmente, allegó documentación indicativa de que radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para rebatir el acto administrativo de 26 de mayo de 2025, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena. Sobre este punto, indicó que solicitó medida cautelar con carácter previo, pero a la fecha no tenía pronunciamiento alguno por parte del juez en comento.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01 SCLAJPT-11 V.00 decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01 SCLAJPT-11 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, el actor cuestiona las sentencias que el Juzgado Tercero Civil Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial profirieron en el trámite de tutela radicado 13001310300320250016100, seguido por Brett J. Kane contra la precitada unidad administrativa especial, a través de las cuales negaron las pretensiones. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra las providencias de 19 de junio y 16 de julio de 2025 son de fondo, pues se dirigen a rebatir los discernimientos que emplearon las mencionadas autoridades sustentaron su respectiva tesis. Por otra parte, el accionante no demostró que las citadas autoridades incurrieran en una vulneración de su debido proceso, en la medida en que lo notificaron adecuadamente y le permitieron ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción. Asimismo, tampoco acreditó los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, según se explicó, solo se limitó a
Asimismo, tampoco acreditó los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, según se explicó, solo se limitó a cuestionar el contenido de cada una de las decisiones. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01
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De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. De otro lado, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena remitió el expediente de tutela objeto de reproche a la Corte Constitucional para eventual revisión, el cual se repartió el 8 de septiembre de 2025, por lo que puede acudir a la mencionada Corporación y presentar solicitud de selección e insistencia. Ahora bien, en cuanto a los reparos del accionante relacionados con la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena y su inconformidad con que no exista aún pronunciamiento respecto a la medida cautelar que radicó en dicho asunto, para esta Corte surge evidente que lo solicitado corresponde a un hecho nuevo que no fue propuesto en el
y su inconformidad con que no exista aún pronunciamiento respecto a la medida cautelar que radicó en dicho asunto, para esta Corte surge evidente que lo solicitado corresponde a un hecho nuevo que no fue propuesto en el escrito inicial de tutela, sino apenas en la impugnación, por lo que un pronunciamiento sobre este reproche distinto al que motivó la convocatoria de las autoridades judiciales accionadas y de las partes procesales implicaría vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa. Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03442-01
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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