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CSJ - STL16761-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16761-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16761-2022 Radicación n.°11001023000020220150700 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LUIS LUJAN

ARBOLEDA contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA , la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que cual fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Lujan Arboleda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y el que denominó «cumplimiento de deberes yRadicación n.° 2022-01507

SCLAJPT-11 V.00 funciones y deber de cumplir los acuerdos que regulan la carrera judicial» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que, el 4 de octubre de 2022, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cali Valle, para que le

autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que, el 4 de octubre de 2022, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cali Valle, para que le informaran los cargos vacantes definitivos de escribiente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a fin de que los que concursaron pudieran optar por aquellos, haciendo lo propio frente al cargo de secretario cuarto civil del circuito de esa misma ciudad, oportunidad en la cual puso de presente de presente que esos cargos no eran para él, « sino para un familiar y allegada quienes tem [ían] represarías de hacer personalmente el reclamo»; explicó que al ser una información de índole publica elevó la mencionada solicitud, máxime si se tenía en cuenta que las autoridades accionadas debían mensualmente anunciar las vacantes disponibles, como lo disponía la «norma». Indicó que ante la falta de resolución a la solicitud elevada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali Valle, presentó en su contra una acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, autoridad judicial que, el 22 de noviembre del año en curso, declaró la «carencia actual de objeto […] por hecho superado», al considerar que la mencionada corporación le dio respuesta a su petición, «mediante CSJVAO22-2225 Cali, noviembre 4 de 2022». 2Radicación n.° 2022-01507

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Aseveró que el juez constitucional en esa oportunidad fundamentó su decisión en que« la parte accionada en la cual

Cali, noviembre 4 de 2022». 2Radicación n.° 2022-01507

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Aseveró que el juez constitucional en esa oportunidad fundamentó su decisión en que« la parte accionada en la cual me comunicó mediante CSJVAO22-2225 Cali, noviembre 4 de 2022 que: “De acuerdo a la información que reposa en esta secretaría, se observa que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se formularon dos listas de elegibles (Listas Nos. CSJVAR21-482 y CSJVAR21-593) para el cargo de escribiente tribunal, para ocupar las 3 vacantes existentes en esa dependencia, de los cuales dos de ellas fueron provistas en propiedad» y que « En cuanto a la vacante pendiente de proveer, se realizó el respectivo requerimiento a la Sala, con el fin de proceder, si es el caso, a la publicación en el mes de diciembre de 2022. Así mismo, se realizó la verificación del estado actual de los cargos, en el que se constató que, una de las personas que se posesionó de la aplicación de lista mencionadas, había solicitado traslado a otra sede judicial, traslado que se materializo de acuerdo a lo comunicado por el Honorable Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, vacante que se publicará en el mes siguiente (diciembre).”» Acotó que, a pesar de que le fue informado que se realizaría la respectiva publicación de los cargos vacantes en el mes de diciembre, las accionadas incumplieron su compromiso, pues ello no ocurrió, situación que adujo

realizaría la respectiva publicación de los cargos vacantes en el mes de diciembre, las accionadas incumplieron su compromiso, pues ello no ocurrió, situación que adujo también se podría estar reflejándose en otros cargos «que no publican y que quedan sin ser conocidos por las partes interesadas para opcionar a esos cargos que están vacantes 3Radicación n.° 2022-01507 SCLAJPT-11 V.00 y que pueden ser nombrados en propiedad quienes si han concursado». Sostuvo que lo que pretendiera era evitar que «quienes están en provisionalidad sigan allí hasta que se pensionen sin que tengan más derecho que quienes si concursaron para acceder a esos puestos de mérito». Criticó el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a pesar de que tenía conocimiento de los cargos vacantes de escribiente para proveer no había reportado tal novedad, situación que debía ser investigada disciplinariamente, ante los derechos de la carrera judicial amparados en la Ley 270 de 1996. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas que publicaran «esos cargos vacantes» y se iniciara la investigación disciplinaria por la omisión en el deber de reportar aquellos. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Consejo Superior de la Judicatura

reportar aquellos. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Consejo Superior de la Judicatura y el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 4Radicación n.° 2022-01507

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Dentro del término de traslado otorgado, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad ya que se vislumbraba la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante, teniendo en cuenta que «no es la persona a quien supuestamente se le han vulnerado sus derechos, ni tampoco acredita actuar como agente oficioso, por lo que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no estaría legitimado para realizar éste reclamo constitucional». Además señaló que tampoco cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con mecanismos judiciales. El presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que «Mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2022, se informó al Consejo Seccional de

contaba con mecanismos judiciales. El presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que «Mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2022, se informó al Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa sobre la aplicación de la lista de elegibles del Concurso de Empleados de la Convocatoria No. 4, de conformidad con la Circular No. CSJVACSS-14 en la Secretaría de la Sala Penal. En esa oportunidad se informó la vacancia de un (1) cargo de escribiente, cuya persona que lo desempeñaba en provisionalidad se encontraba en licencia de maternidad hasta el 6 de junio de 2022. Dicho cargo en la fecha se encuentra vacante». 5Radicación n.° 2022-01507

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Acotó que « mediante Resolución No. 14 del 21 de Julio de 2022, se le aceptó la renuncia presentada por el señor Mario Germán Rodríguez Celemín al cargo de Escribiente Nominado de la Secretaría de esta Sala, a partir del 1 de agosto de 2022, cargo que se encuentra ocupando de manera provisional la señora Dania Lizeth Payán Trejos y frente al cual, el 16 de agosto de 2022 se realizó el oficio que reportaba dicha situación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mismo que, por omisión involuntario no se envió en la fecha debida, situación de la que nos percatamos con la presente tutela, al verificar la bandeja

Seccional de la Judicatura, mismo que, por omisión involuntario no se envió en la fecha debida, situación de la que nos percatamos con la presente tutela, al verificar la bandeja de salida del correo electrónico de la Presidencia de la Sala Penal. En virtud de lo anterior, procedimos a enmendar el error y enviamos copia inmediatamente del oficio señalado más uno nuevo de la fecha, en el que se informó la situación acaecida y se hizo el correspondiente reporte del cargo vacante». Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo. La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adujo que el accionante no demostró un perjuicio irremediable respecto a la vulneración alegada, máxime que desconocía el interés que le asiste en la publicación de las vacantes para el cargo de Escribiente de Tribunal, si se tenía en cuenta que el tutelante no hace parte del registro de elegibles del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos 6Radicación n.° 2022-01507

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Judiciales de Cali y Buga y Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Convocatoria 4, razón por la cual solicitó que se negara el amparo invocado. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declarar la falta de legitimación en la cusa por pasiva de esa entidad, por cuanto no esa entidad no había

solicitó que se negara el amparo invocado. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declarar la falta de legitimación en la cusa por pasiva de esa entidad, por cuanto no esa entidad no había vulnerado derecho alguno del convocante. Alejandro González Montoya manifestó que una vez publicado el registro de elegibles de la Convocatoria No. 4 de 2017, para el cargo de Escribiente de Tribunal Seccional Valle Del Cauca, conformado por 8 personas, el 24 de mayo de 2021, esperó la publicación de opciones de sede para optar; en el mes de agosto de ese mismo año, salieron publicados 12 vacantes, de las cuales se encontraban: 3 en la secretaria de la Sala Penal, 2 en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, 2 en la Secretaria Sala Civil, 1 en Secretaria Sala Familia, 1 en Secretaria Sala CivilRestitución De Tierras, 2 en Secretaria Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y 1 en la Secretaria Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y optó por la sede ubicada en la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual tomó posesión del cargo el día 1 de Octubre de 2021. Aseveró que «las 8 personas que conformaron la lista de elegibles se encuentran debidamente posesionados en su cargo». 7Radicación n.° 2022-01507

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se ordene i) al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que publique los cargos vacantes de escribiente de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de esa localidad, y ii) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de inicie las 8Radicación n.° 2022-01507 SCLAJPT-11 V.00 investigaciones disciplinarias a las que hubiese lugar, ante

Comisión Nacional de Disciplina Judicial de inicie las 8Radicación n.° 2022-01507 SCLAJPT-11 V.00 investigaciones disciplinarias a las que hubiese lugar, ante la presunta omisión en que pudieron incurrir las autoridades judiciales accionadas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela,  como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Luis Lujan Arboleda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, frente a la solicitud encaminada a que el Consejo Nacional de Disciplina Judicial inicie las acciones disciplinarias a que hubiese lugar, ante la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Penal del

Nacional de Disciplina Judicial inicie las acciones disciplinarias a que hubiese lugar, ante la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la publicación de los cargos que se encuentran vacantes de escribiente en la esta última colegiatura, bajo el entendido que en su condición de ciudadano considera que se 9Radicación n.° 2022-01507 SCLAJPT-11 V.00 encuentran vulnerados los derecho fundamentales invocados, con ocasión de la presuntas conducta omisivas de los accionados. No se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del tutelante, respecto al reproche relacionado con la falta de publicación, en el mes de diciembre del año en curso, de las vacantes de escribiente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que se pasa a indicar. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto y analizar el escrito de tutela se concluye que Luis Lujan Arboleda carece de legitimidad en 10Radicación n.° 2022-01507 SCLAJPT-11 V.00 la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues no demostró siquiera sumariamente que participó en la Convocatoria 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, ni que estuviera incluido en la lista de elegibles al cargo de escribiente de Tribunal, concretamente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto del cual alega la presunta vulneración de sus derechos constitucionales. Lo anterior, máxime que es el mismo querellante quien aseveró en los hechos expuestos como fundamento de esta acción constitucional, que él puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al elevar el derecho de petición al que aludió en su narración, que los cargos respecto de los cuales requería la información

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al elevar el derecho de petición al que aludió en su narración, que los cargos respecto de los cuales requería la información no eran para él sino para un «familiar y allegada», motivo por el cual se declarara improcedente el amparo invocado frente a este aspecto. En concordancia con lo anterior, frente a este reparo la Sala prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de no ser así, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. (ii) Ahora, existe legitimación en la causa por pasiva respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a la cual pretende con el amparo que inicie las acciones disciplinarias a que hubiere lugar contra las autoridades 11Radicación n.° 2022-01507 SCLAJPT-11 V.00 accionadas, por la presunta omisión en la publicación de los cargos vacantes mencionados en precedencia. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que  el promotor  estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales, derivados de la omisión en la publicación de las vacantes varias veces referidas, si se tiene en cuenta que el lapso que ha transcurriros entre el 4 de noviembre de 2022, data en la que le fue informado al tutelante que en el mes de diciembre de realizaría la solicitada publicación, y la presentación de la acción de tutela  -15 de diciembre del año

2022, data en la que le fue informado al tutelante que en el mes de diciembre de realizaría la solicitada publicación, y la presentación de la acción de tutela  -15 de diciembre del año en cursosegún acta de reparto-,  es de  menos de dos (2) meses, de ahí que se cumple el término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir al amparo constitucional de seis (6) meses.

(iv) No se cumple el requisito de subsidiariedad, frente a la solicitud tendiente a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que inicie las acciones disciplinarias pertinentes contra las autoridades accionadas, en la medida en que el convocante puede acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar la respectiva queja disciplinaria, si así lo considera pertinente, pues, no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el querellante. 12Radicación n.° 2022-01507

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En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 2022-01507

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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