CSJ - STL16762-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16762-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16762-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01850-00 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe , trám ite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° ° 76001-31-05020-2022-00232-01.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, derecho a la defensa y derecho al trabajo», presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01850-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante promovió proceso ejecutivo en contra de María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Palacios Calderón y Jhon Palacios Calderón, con el fin de que se

Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante promovió proceso ejecutivo en contra de María Trinidad Calderón de Guaquez, Amed Palacios Calderón y Jhon Palacios Calderón, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la sum a de $39.800.000 , por ocasión a un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes el 9 de febrero de 2021, así como también, el pago de la suma de $3.000.000, correspondiente a la cláusula de incumplimiento, más los intereses en mora, las costas y las agencias en derecho.

Por auto de 5 de junio de 2023, la autoridad judicial libró mandamiento de pago en contra de las encausadas por las sumas solicitadas, así mismo, también decretó medidas de embargo, secuestro y retención, y ordenó notificar a las ejecutadas.

Surtidas las diferentes actuaciones ordenadas, el 2 de agosto de 2023, el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros obtenidos, recaudados o producto del proceso ejecutivo con radicado n.° 05001-23-33-000-2021-01349-00 que cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia, promovido por los allí ejecutados en contra de la Nación – Ministerio de Defensa ; solicitud de medida que luego fue reiterada por la ejecutante, pero esta vez sobre los dineros que aún no habían sido depositados en ese proceso administrativo, razón por la que la autoridad el 8 de agosto de esa misma anualidad, dispuso abstenerse de decretarla.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01850-00

que aún no habían sido depositados en ese proceso administrativo, razón por la que la autoridad el 8 de agosto de esa misma anualidad, dispuso abstenerse de decretarla.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01850-00

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Inconforme, la aquí accionante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, de manera que, el 19 de febrero de 2024, esa sede judicial no repuso el auto atacado y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Cali, Magistratura a la que , en última s, le fue remitido el expediente el 10 de abril de esa anualidad.

Ulteriormente, una vez radicado el proceso ante el superior en la misma fecha en que fue enviado, la aquí propulsora, el 28 de julio de 2025, finalmente allegó solicitud de desistimiento del recurso.

La accionante reprochó el trámite surtido, por cuanto adujo una presunta mora judicial, dado que, en su sentir, se le están afectando gravemente sus derechos, por cuanto no se ha resuelto sobre el desistimiento del recurso de apelación, el cual adujo lleva más de 8 meses en el despacho sin que avance el proceso.

Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial que resuelva la petición allegada sobre el desistimiento del recurso.

La acción de tutela fue radicada el pasado 21 de agosto de 2025 y por auto d el 25 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades

allegada sobre el desistimiento del recurso.

La acción de tutela fue radicada el pasado 21 de agosto de 2025 y por auto d el 25 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, siRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01850-00 SCLAJPT-11 V.00 4 lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que, por auto del 25 de agosto de 2025, procedió a aceptar el desistimiento que sobre el recurso de apelación se formuló por la aquí accionante; motivo por el que, por lo expuesto , la Magistratura solicitó fuera declarada improcedente la acción o la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y remitió el enlace del expediente objeto de censura.

Por último, la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por cuanto, una vez revisados los archivos, no se efectuó actuación alguna por su parte.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarlaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01850-00 SCLAJPT-11 V.00 5 respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídic o en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal Superior que resuelva la petición allegada sobre el desistimiento del recurso presentada ante esa autoridad.

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez

allegada sobre el desistimiento del recurso presentada ante esa autoridad.

No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el Tribunal accionado, se puede establecer sin hesita ción alguna que la autoridad judicial profirió auto el 25 de agosto de 2025, en el que resolvió sobre el desistimiento del recurso presentado por la tutelante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01850-00

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Bajo ese contexto , la vulneración predicada por el proponente respecto a que el Colegiado no había resuelto el memorial de desistimiento, se tiene que esta cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado -25 de agosto de 2025-, el Colegiado se pronunció al respecto.

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era

violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01850-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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