🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16763-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16763-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16763-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ASESORES LÓPEZ S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Media Consulting Group Colombia S.A.S. adelantó proceso ejecutivo contra Asesores López S.A.S.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01 SCLAJPT-12 V.00 -hoy accionante-, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en dos facturas de venta -$940.100.000 y $374.850.000-, con los intereses moratorios liquidados sobre tales capitales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante auto de 27 de

moratorios liquidados sobre tales capitales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, mediante auto de 27 de octubre de 2020, corregido el 2 de agosto de 2021, libró mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante y decretó medidas cautelares. La ejecutada, hoy promotora, formuló como excepciones de mérito, las siguientes: i) Inexistencia de servicios efectivamente prestados; ii) inexistencia de contrato verbal o escrito; iii) Inexistencia de la obligación; iv) ausencia de requisitos de validez del contrato; v) Cobro de lo no debido e inexistencia del derecho de crédito del demandante; vi) Abuso del derecho a litigar; vii) Falta de legitimación en la causa por activa; viii) Falsedad ideológica del documento; ix) Inexistencia de orden de compra o documento equivalente a favor de la demandante; x) Carencia de los requisitos formales y sustanciales del título valor; xi) Ausencia del requisito de aceptación tácita y, xii) Ausencia del requisito de constancia de recibo del servicio por parte del beneficiario. No obstante, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, el juez de conocimiento declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo, la sociedad demandada apeló esa decisión y, mediante providencia de 20 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal convocado la confirmó. En sede de tutela, Asesores López S.A.S. cuestionó la determinación referida en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas

convocado la confirmó. En sede de tutela, Asesores López S.A.S. cuestionó la determinación referida en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, los títulos «no tienen origen en un contrato legal y válidamente celebrado entre sus partes y tampoco corresponden a un servicio efectivamente». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, afirmó que, en la decisión cuestionada, el Tribunal convocado desconoció los incisos 1.º y 2.º del artículo 772 del Código de Comercio, según los cuales, para que un documento sea realmente una factura cambiaria, «únicamente puede tener origen en negocios causales de venta de bienes o la prestación de servicios». Agregó que el colegiado incurrió en defecto fáctico al pasar por alto la versión espontánea de la propia sociedad ejecutante acerca del origen de la obligación perseguida y de que los servicios de publicidad exterior se prestaron a otra persona jurídica. En virtud de ello, pidió la protección de su derecho fundamental invocado y, como medida para su restablecimiento, solicitó dejar sin efecto la decisión que la magistratura accionada profirió el 20 de febrero de 2025 para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo favorable a sus aspiraciones, conforme a los mandatos constitucionales y a la legislación a su juicio aplicable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 14 de agosto de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 21 siguiente; oportunidad en la

a su juicio aplicable.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 14 de agosto de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 21 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, un magistrado de la colegiatura convocada defendió la decisión censurada y remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de la causa objeto de crítica. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01

SCLAJPT-12 V.00

Por su lado, la Jueza Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no se ha vulnerado la garantía ius fundamental de la accionante y que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso. Asimismo, remitió el link de acceso al proceso para la consulta pertinente. La ejecutante se opuso a la prosperidad del ruego impetrado al considerar que es improcedente, porque, según su criterio, no se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la tutela, ni las causales específicas se configuran en este caso. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo en sentencia de 29 de agosto de 2025, al

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo en sentencia de 29 de agosto de 2025, al considerar que el proveído censurado no es infundado o arbitrario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró que los argumentos de su escrito inicial.

Así mismo, expuso que el a quo constitucional no hizo un estudio de fondo de los cuestionamientos que efectuó contra la decisión del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo estudio, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar por esta senda tuitiva, la decisión ordinaria que la magistratura tutelada profirió el 20 de febrero de 2025 en el proceso ejecutivo seguido contra la accionante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo residual, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -20 de febrero de 2025y la formulación de esta queja -14 de agosto de 2025- ; además, se cumple el

generales de procedibilidad de este mecanismo residual, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada -20 de febrero de 2025y la formulación de esta queja -14 de agosto de 2025- ; además, se cumple el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01 SCLAJPT-12 V.00 requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el Tribunal inició por señalar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, se pronunciaría solamente sobre los argumentos expuestos por la sociedad apelante, consistentes en que la decisión impugnada: i) Adoleci[ó] de una errónea afirmación en cuanto a que “las excepciones de mérito -cualesquiera que estas fuerenque se utilicen para enervar pretensiones ejecutivas respecto de facturas comerciales s(ó)lo pueden alegarse procesalmente si existió previamente objeción o rechazo de los títulos dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción”; ii) Presentó una “indebida selección (…) de las normas sustanciales que deberían ser aplicables al conflicto planteado por las partes.”; iii) Otorgó un alcance equivocado a los principios de autonomía y literalidad de los títulos valores; iv) Interpretó inadecuadamente normas y jurisprudencia existentes sobre el particular (“artículo 773 del Código General del Proceso y (…) la supuesta regla jurisprudencial derivada de la sentencia de casación civil STC8635-2019”), así

  1. Interpretó inadecuadamente normas y jurisprudencia existentes sobre el particular (“artículo 773 del Código General del Proceso y (…) la supuesta regla jurisprudencial derivada de la sentencia de casación civil STC8635-2019”), así como el auto de 1° de julio de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso ejecutivo número13001 31 001 2019 00192 00; v) Inaplicó las leyes reguladoras del trámite de las excepciones que proceden frente a la acción cambiaria, así como aquellas que rigen la factura como título valor, es decir, de “los artículos 772 (modificado por la ley 1231 de 2008) y 784 del Código de Comercio y 1 del Decreto 3327 de 2009”; vi) No valoró individualmente “cada medio probatorio, (ni) conjunta(mente)para contrastar entre sí las (pruebas) practicadas (…) según los parámetros de la sana crítica”;
  1. Realizó un análisis equivocado de la figura de aceptación tácita de la factura, pues se interpretó que “la ausencia de reclamo (…) constitu(ía) de por sí una completa aquiescencia de su destinatario respecto del servicio facturado, limitándole sus medios defensivos para debatir su origen, valor, concepto y demás circunstancias relevantes”. viii) Omitió que el origen del cobro no fue el resultado de una efectiva prestación de servicios provenientes de la ejecutante, sino de una “presunta colusión entre Marlon Díaz Marín (representante legal de Media Consulting) y Juan Carlos López Cardona, para disminuir sus costos en materia tributaria y

prestación de servicios provenientes de la ejecutante, sino de una “presunta colusión entre Marlon Díaz Marín (representante legal de Media Consulting) y Juan Carlos López Cardona, para disminuir sus costos en materia tributaria y aprovecharse económicamente de tal situación.”, lo que ya puso en 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido, recordó lo establecido en los artículos 422 del Código General del Proceso, 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, para colegir que ningún reparo podía hacerse frente a las facturas aportadas como base de la ejecución en cuanto a sus requisitos legales y la aceptación tácita. A continuación, valoró los medios probatorios allegados al proceso, entre otros, los certificados de existencia y representación legal de las sociedades enfrentadas, los interrogatorios de parte, testimonios, el certificado de 10 de marzo de 2020 expedido por CRM Ltda. -sociedad que formaba parte de la relación negocial que dio origen a las facturas objeto del debate- , las facturas de intercambio de similares bienes y servicios expedidas entre las compañías ejecutante y ejecutada, los correos electrónicos cruzados entre las partes, el informe rendido por la contadora y la revisora fiscal de la empresa ejecutante y los «comprobantes de egreso» con los que la ejecutante recibió pagos por $502.000.000. En virtud de dicho ejercicio, mencionó que contrario a lo categóricamente negado por la sociedad ejecutada, entre sus representantes

ejecutante recibió pagos por $502.000.000. En virtud de dicho ejercicio, mencionó que contrario a lo categóricamente negado por la sociedad ejecutada, entre sus representantes legales -en principiosí existió un contrato verbal que dio origen a la emisión de las facturas objeto del cobro coercitivo. Por consiguiente, a partir de lo señalado, precisó que ninguno de los reparos realizados a la sentencia de primer grado tenía vocación de prosperidad, en la medida en que: La supuesta ausencia de prestación de los servicios de marras no daba cuenta más que de una serie de inconvenientes empresariales en la que se involucraron los actuales representantes legales de las sociedades en conflicto, así como del giro regular de sus negocios, que en nada desvirtuaban la aceptación implícita 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01 SCLAJPT-12 V.00 que de las facturas verificó la obligada cambiaria, sin que ésta, se reitera, dentro del plazo legalmente establecido por el legislador hubiese manifestado las quejas que tardíamente trajo a esta ejecución, carentes del sustento probatorio para desvanecer el derecho literal ínsito en las facturas, máxime si se adiciona que, a pesar de la existencia de posibles investigaciones al respecto, la justicia penal no se ha pronunciado formalmente, de manera que pudiera colegirse algún tipo de invalidez de los títulos; carga probatoria que le atañía a la parte deudora en contra de la aceptación de las facturas; sin embargo, no tuvo éxito en esa labor. […] en su interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad ejecutada

algún tipo de invalidez de los títulos; carga probatoria que le atañía a la parte deudora en contra de la aceptación de las facturas; sin embargo, no tuvo éxito en esa labor. […] en su interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad ejecutada ratificó lo visto en la literalidad de las facturas cobradas, esto es, que sí habían sido recibidas, así como que no se rechazaron, devolvieron u objetaron, sin precisar la razón o razones por las cuáles se omitió tal conducta, si es que acaso era cierto que la compañía no había recibido los servicios en ellas consignados. Reglas de la experiencia permiten inferir que una empresa no incluye contablemente en sus cuentas por cobrar o pagar acreencias que no correspondan a servicios efectivamente prestados por terceros, productos o mercancías realmente recibidas, y mucho menos paga o recibe beneficios tributarios al respecto, para realizar un “fraude tributario” o similares, como lo sugirió la pasiva; tal ejercicio, siempre que la justicia penal no haya dictaminado lo contrario, de cara al principio de la buena fe, debe asimilarse como la conducta normal de los empresarios, en aras de la contabilidad de sus asuntos. Tal perspectiva le resta credibilidad a la hipótesis planteada por la quejosa. […] […] no resulta lógico que, si entre las sociedades involucradas, según la negación indefinida realizada por la pasiva en sus excepciones, nunca existió ninguna suerte de contratación en la que la ejecutante fuera prestadora de servicios y sobre la cual se hubiesen emitido facturas, precisamente por dichos

negación indefinida realizada por la pasiva en sus excepciones, nunca existió ninguna suerte de contratación en la que la ejecutante fuera prestadora de servicios y sobre la cual se hubiesen emitido facturas, precisamente por dichos conceptos, durante el año 2019, le hubiese realizado cuantiosos pagos superiores a los $500.000.000,00, en materia de “anticipo(s)” y “pago (de) facturas”, como lo demuestran algunos comprobantes de egreso aportados al expediente, cuyo origen no fue explicado por la pasiva de alguna otra manera. Surge claro -entoncesque sí tenían cuentas por cobrar y por pagar, como lo dijo su contadora (Isabel Sánchez) en varios correos electrónicos, y ratificaron las mismas profesionales de la contraparte luego de realizar un exhaustivo estudio sobre la contabilidad de su cliente. En realidad, la negación indefinida de la ejecutada respecto a la inexistencia de un contrato de prestación de servicios carece de sustento, toda vez que las facturas, en su carácter de títulos valores causales, constituyen por sí mismas prueba suficiente de la relación contractual subyacente. La ejecutada, al no haberlas objetado dentro del plazo legal, originó la aceptación implícita de la que se ha venido hablando, y la obliga irrevocablemente a su tenor literal, máxime que no se vislumbra en el acervo probatorio algún elemento que permita sostener un escenario distinto. En consecuencia, no se apreció una indebida interpretación ni del artículo 773 del Código General del Proceso, ni de la sentencia STC8635-2019 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que -como

En consecuencia, no se apreció una indebida interpretación ni del artículo 773 del Código General del Proceso, ni de la sentencia STC8635-2019 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que -como se violos requisitos establecidos por dicha norma se encontraron configurados, mientras la consecuencia establecida por la jurisprudencia ante la conducta 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01 SCLAJPT-12 V.00 callada del receptor de una factura se analizó adecuadamente, como incluso a la fecha lo sigue haciendo el Colegiado emisor de dicho lineamiento. […] Así, si bien -en gracia de discusiónla sociedad ejecutante no acreditó -puntualmentecuáles fueron los costos en los que incurrió para prestar el servicio de “publicidad exterior” cuyo pago reclamó, pues las documentales que aportaron sus testigos (contadoras) no señalaban de forma discriminada cuáles fueron sus conceptos concretos, de los dichos de sus aportantes se colige que en el interior de sus ítems generales (tales como -entre otrosla entrega de volantes, impresiones de lonas e instalación de las mismas en camiones, cambios de éstas, parqueaderos; exhibición de “public (…) en una (1) valla tubo (…) iluminada”; “eucoles (…) y arrendam. Paraderos de buses”) podrían estar consignados algunos de ellos; sin perjuicio de lo anterior, es claro que tampoco le era imperioso hacerlo, pues, en cualquier caso, la presunción que se derivaba

(…) iluminada”; “eucoles (…) y arrendam. Paraderos de buses”) podrían estar consignados algunos de ellos; sin perjuicio de lo anterior, es claro que tampoco le era imperioso hacerlo, pues, en cualquier caso, la presunción que se derivaba de la aceptación no objetada de las pluricitadas facturas, así como los lineamientos de autoridad superior referidos, permitían inferir, razonablemente, que así sucedió.

Y aunque en su interrogatorio de parte el representante legal de la sociedad ejecutante manifestó que los servicios consignados en las facturas no fueron directamente prestados a la ejecutada, pero sí a “Centrar Regional de Medios” (Cfr. Num. 9.4. Supra), como ya se puntualizó (Cfr. Num. 10 Ib), esto obedeció al desarrollo de los pactos verbales sostenidos con Juan Carlos López Cardona (representante legal, para 2018, tanto de Central Regional de Medios Ltda. - CRM como de Asesores López SAS) quien tenía una particular forma de hacer negocios en los que, en ocasiones, requería de los diversos servicios de publicidad que prestaba Media Consulting Group Colombia S.A.S., quien, luego de ejecutarlos y realizar una serie de cruces de cuentas, expedía la correspondiente factura y la presentaba, por orden de su contratante, ante alguna de las dos compañías. Costumbre o rutina de comerciantes que, aunque podía no ser la más ortodoxa, correspondía a la realidad de sus negociaciones, la que de manera alguna tenía la capacidad de desvirtuar la prestación de servicios advertida de todo el material probatorio analizado en precedencia, en especial, de la literalidad de las facturas y su aceptación no objetada. En suma, concluyó que la valoración realizada por la autoridad de

de manera alguna tenía la capacidad de desvirtuar la prestación de servicios advertida de todo el material probatorio analizado en precedencia, en especial, de la literalidad de las facturas y su aceptación no objetada. En suma, concluyó que la valoración realizada por la autoridad de primer grado no podía calificarse de inexistente por el simple hecho de no aprobar la tesis de la sociedad ejecutada, «en contravía de lo claramente visto en las facturas, contrastado con las declaraciones vertidas en el juicio y las documentales allegadas que daban cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible» . En consecuencia, confirmó la sentencia cuestionada. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador

el escrito tuitivo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan, ni apartarse de su deber de aplicar el enfoque diferencial de género. Por último, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional de primer grado no hizo un estudio de fondo de los cuestionamientos que efectuó contra la decisión del 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal, se advierte que, contrario a ello, dicha Corporación plural revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión sobre la razonabilidad del proveído cuestionado, que hoy comparte esta Sala. En ese orden, sin que sean necesarias más consideraciones, se

pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión sobre la razonabilidad del proveído cuestionado, que hoy comparte esta Sala. En ese orden, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03895-01

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...