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CSJ - STL16766-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16766-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16766-2023 Radicación n.° 72788 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que presentó JUAN PABLO MENESES ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al FONDO NACIONAL DEL AHORRO , a las sociedades HUMAN TEAM S.A.S., ACTIVOS S.A., ALMA MATER Y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310502420170013901, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.Radicación n.° 72788

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En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 15 de marzo de 2017, radicó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro y las sociedades Human Team S.A.S., Activos S.A., Alma Mater y Temporales Uno A Bogotá S.A.; que la referida causa judicial fue repartida

radicó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro y las sociedades Human Team S.A.S., Activos S.A., Alma Mater y Temporales Uno A Bogotá S.A.; que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia de 24 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Aseguró que las partes recurrieron tal determinación en apelación y el expediente fue remitido al Tribunal para que se surtiera la alzada, instancia en la que fue radicado y repartido el 2 de agosto de 2022 y, el 5 de agosto de esa misma anualidad ingresó al despacho. Aseveró que las partes celebraron acuerdo de transacción, con el fin de zanjar el «conflicto y terminar el contrato» el cual fue aportado al Tribunal el 30 de junio de 2023, por parte del apoderado del Fondo Nacional del Ahorro, para que se pronunciara al respecto. Indicó que los días 7 de septiembre y 20 de octubre de 2023, su apoderado presentó solicitudes de impulso procesal, empero, el accionado no se había pronunciado al respecto. Indicó que la denominada mora judicial era una realidad compleja que en la mayoría de los casos no era atribuible a los funcionarios judiciales, pues existían causas externas sobre las que dichos funcionarios no tenían injerencia, como era el volumen de trabajo y la escasez de recursos, empero, que en el presente caso, el asunto a decidir tenía particularidades que debían ser tenidas en cuenta por el Tribunal, por una

no tenían injerencia, como era el volumen de trabajo y la escasez de recursos, empero, que en el presente caso, el asunto a decidir tenía particularidades que debían ser tenidas en cuenta por el Tribunal, por una parte, porque existía «un acuerdo entre las partes para terminar el proceso y solucionar su conflicto» y, por otra, que « el referido acuerdo estaba soportado en un registro de disponibilidad presupuestal que fenece 2Radicación n.° 72788 SCLAJPT-11 V.00 cuando expire el año, en virtud del principio de anualidad presupuestal de las entidades pública». . Expresó que el proceso lleva más de seis (6) años, pero que debido a la suscripción del acuerdo en que se « superan sus diferencias», la aprobación de la transacción conllevaría a la terminación del proceso, siendo tal acto procesal «positivo para la congestión que origina la misma mora judicial». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene «al TRIBUNAL […] que, […] decida sobre la aprobación de la transacción como mecanismo alternativo y homocompositivo (sic) de conflictos». Por auto de 20 de noviembre de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación, al

proceso controvertido, para que sí, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación, al considerar que esa entidad no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En todo caso, advirtió que no cumplía el requisito de residualidad ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado e indicó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, puesto que durante el trámite del proceso en esa instancia Judicial cumplió a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales, respetando los derechos fundamentales de la accionante aplicando las garantías instituidas por el legislador. 3Radicación n.° 72788

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El Sistema Universitario del Eje Cafetero (SUEJE) expuso que estaba de acuerdo con que aprobara la transacción entre el Fondo Nacional del Ahorro y Meneses Ordoñez. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link del expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, el accionante pretende a través de este mecanismo tuitivo que se ordene al Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo transaccional suscrito por las partes y allegado a esa magistratura el 30 de junio del año que avanza. 4Radicación n.° 72788

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Pues bien, sobre el tema de la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019, CSJ STL5075-2023; CSJSTL6308-2023 y CSJ STL6345-2023 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde

protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, es claro que, en principio, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 72788

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Es decir, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con desconocimiento de la organización interna de cada despacho , aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.

Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. En el sub lite no se configura la mora judicial alegada, pues aunque ciertamente el 30 de junio de 2023, el abogado del Fondo radicó ante el Tribunal acuerdo transaccional suscrito por las partes y así se corrobora al consultarse el aplicativo Web de la Rama Judicial se evidencia que en esa fecha se registró la siguiente anotación: « SE RECIBE MEMORIAL POR CORREO ELECTRONICO EN 30 FOLIOS DEL APODERADO (A) PARTE DEMANDADAMANIFESTACIÓN» y el expediente compartido por la Secretaría del Tribunal, la verdad es que el tiempo que ha trascurrido desde entonces no luce exorbitante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional. Empero, en vista de que los días 22 de agosto, 7 de septiembre y 23 de octubre de 2023, el apoderado del convocante radicó solicitudes de «impulso procesal», sin que haya una decisión al respecto, en estas condiciones se exhortará al Tribunal a fin de que se pronuncie sobre tales solicitudes, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.

III DECISIÓN

6Radicación n.° 72788

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva las solicitudes de impulso allegadas por el actor, sin que ello implique una respuesta en determinado sentido.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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