CSJ - STL16768-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16768-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16768-2023 Radicación n.° 72848 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que FANNY FERRER FERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó a la JUEZA DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderada judicial, la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Ítalo Américo y Sandra Páez Beltrán, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 13 de abril de 2013 al 13 de abril de 2016, el cual término sin justa causa y, en consecuencia, se les condenara al pago de trabajo suplementario,Radicación n.° 72848 SCLAJPT-11 V.00 prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las sanciones moratorias contempladas en los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto.
en pensiones, las sanciones moratorias contempladas en los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 13 de abril de 2013 al 26 de enero de 2016 y condenó a los demandados al pago de $2.813.015 por concepto de cesantías, $ 308.428 por intereses a las mismas, $2.813.015 a título de prima de servicios, $1.585.111 por concepto de vacaciones, $33.972.720 por indemnización moratoria, $27.429.060 a título de indemnización por falta de consignación de cesantías, aportes a pensión por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, previo cálculo actuarial que elabore el respectivo fondo de pensiones, y los absolvió de las demás pretensiones. Expone que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de fallo de 31 de mayo de 2023, notificado el 16 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en su integridad, y en su lugar, los absolvió de las pretensiones de la demanda, pues consideró que no acreditó de manera clara e indiscutible que sus servicios personales se hubiesen prestado directamente a los demandados y que pagaran la contraprestación de dicho servicio.
pretensiones de la demanda, pues consideró que no acreditó de manera clara e indiscutible que sus servicios personales se hubiesen prestado directamente a los demandados y que pagaran la contraprestación de dicho servicio. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente, las cuales dan cuenta de la configuración de los tres 2Radicación n.° 72848 SCLAJPT-11 V.00 elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se declare la existencia de la relación laboral. Aduce que pasó por alto el análisis de las pruebas documentales, mediante las cuales acreditó los pagos que los convocados a juicio realizaban por concepto de salario, de manera quincenal, vía electrónica, puesto que residían fuera de Colombia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023 . En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se confirme la decisión de la a quo. La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 23 de noviembre de 2023 y, a través de auto de 27 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que
de 27 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que surtió y remitió copia digital del expediente cuestionado. Un funcionario judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el expediente del proceso laboral debatido se devolvió al juzgado de origen el 24 de julio de 2023. La apoderada judicial de la ahora accionante compartió el enlace digital del expediente. 3Radicación n.° 72848
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Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicación n.° 72848
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En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante por medio de la sentencia de 31 de mayo de 2023 , proferida en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. En esa dirección, el ad quem indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si los demandados celebraron un contrato de trabajo con la ahora accionante en los términos señalados en la demanda, para cuidar a María Leonor Beltrán. Al respecto, el Colegiado de instancia señaló que como fundamentos normativos sustantivos y procesales debían tenerse en cuenta los artículos
contrato de trabajo con la ahora accionante en los términos señalados en la demanda, para cuidar a María Leonor Beltrán. Al respecto, el Colegiado de instancia señaló que como fundamentos normativos sustantivos y procesales debían tenerse en cuenta los artículos 22, 23, 24, 55 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan el contrato de trabajo, sus elementos, la presunción legal y las acreencias laborales que se derivan de aquel; así como los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que imponen al juez el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. De igual forma, el ad quem manifestó que a pesar de la carga probatoria que le asistía, la demandante no acreditó de forma clara e inequívoca que hubiese prestado personalmente sus servicios a los demandados, quienes residen por fuera de Colombia y, según lo expresó, le encomendaron el cuidado de María Leonor Beltrán de Páez. Asimismo, que tampoco se demostró que el salario pactado fue el que tuvo por 5Radicación n.° 72848 SCLAJPT-11 V.00 probado la a quo, esto es, «$741.460 para el año 2013, $1.168.843 para el año 2014, $1.014.608 para el año 2015, $1.415.530 para el año 2016». Al respecto, analizó las pruebas obrantes en el proceso y en cuanto a las consignaciones de «Wester Unión », adujo que contrario a lo que expuso la jueza de primera instancia, no era posible inferir con certeza que
Al respecto, analizó las pruebas obrantes en el proceso y en cuanto a las consignaciones de «Wester Unión », adujo que contrario a lo que expuso la jueza de primera instancia, no era posible inferir con certeza que los demandados hubiesen remitido los pagos allí registrados a la demandante con el fin de retribuir los servicios personales aludidos, «ya que sobre el particular, nada dice expresamente esa certificación». Asimismo, en lo concerniente al testimonio de Nancy Sutachan, precisó que la declarante expuso que no le constaba que los demandados efectuaran las consignaciones de dinero en favor de la demandante y tampoco que hayan contratado directamente los servicios personales de la actora, de modo que no se evidenciaba que los demandados se hubiesen beneficiado directamente de los servicios personales de la demandante, en las circunstancias planteadas en el escrito inicial. En ese orden, el Tribunal indicó que si bien no desconocía que de dicho testimonio se extraía que la demandante se desempeñó como cuidadora de la señora María Leonor Beltrán de Páez, concluyó que en este caso no se probó de manera inequívoca que los servicios hubiesen sido contratados de manera directa por los demandados, de modo que fue «huérfana» la actividad probatoria, tendiente a demostrar los elementos configurativos del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, revocó la sentencia apelada y absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en la demanda. 6Radicación n.° 72848
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En consecuencia, revocó la sentencia apelada y absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en la demanda. 6Radicación n.° 72848
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, aquella no acreditó la prestación personal de sus servicios a Ítalo Américo y Sandra Páez Beltrán; así como tampoco que estos le hubiesen pagado un salario en contraprestación, de modo que no se configuraron dos de los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado. 7Radicación n.° 72848
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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